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T-31233 (08-06-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31233 A:/GLADYS PEDRAZA HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31233 A:/GLADYS PEDRAZA HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 91 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante GLADYS PEDRAZA HERNÁNDEZ, en nombre propio, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió la tutela frente al derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. La libelista persona de 56 años de edad –de cara a la sugerencia efectuada por la Administradora de Pensiones Protección S.A. -autorizó al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos pensionales el trámite de la redención de su bono pensional. 2. A voces de la actora, el Ministerio de Hacienda procedió a aceptar lo pedido y es así como le informó que el monto de su pensión es de $552.327.oo, suma que considera errada. 3.

Agrega que no obstante haber elevado sendas peticiones, tanto al Ministerio de Hacienda como al Instituto de Seguro Social no ha obtenido respuesta que satisfaga su pedimento. 4. Pretende que a través del instrumento constitucional se ordene al Ministerio de Hacienda: i) actualizar el salario base de liquidación, ii) corregir la fecha de vencimiento del bono pensional, iii) incluir aportes excluidos del bono pensional; a la Secretaría de Hacienda de Bogotá: i) actualizar el salario base de liquidación a 30 de junio de 192 y ii) modificar la fecha de vencimiento del bono pensional; al Instituto de Seguro Social: i) la devolución de aportes desde abril de 1.994 al año 2001, debidamente actualizados, la que no puede superar el 25 de septiembre de 2007 y por último al Fondo de Pensiones Protección S.A.: que una vez recaudada la totalidad de aportes, se le hagan entrega para administrarlos personalmente.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Hacienda informó que el bono pensional fue emitido a la actora con resolución 4108 del 20 de febrero de 2007 y que los montos que ésta refiere se tornan desacertados. Protección –en idéntica forma- indica que el bono pensional ya fue expedido y que se encuentra en firme la resolución que así lo ordenó sin que ninguna inconformidad expresara la actora frente al mismo.

La Secretaría de Educación Distrital refirió que al haber sido completada la información, se programó para el 27 de abril de 2007 el reconocimiento y la emisión de la cuota parte a favor de Protección S.A., por lo que con ello satisface la pretensión de la demandante. El I.S.S. nada respondió. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 24 de abril de 2007 y una vez avocó competencia el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, declaró procedente el amparo con respecto al derecho de petición frente al Instituto de Seguro Social por cuanto no ha obtenido la petente respuesta a las diferentes peticiones que elevó, situación que no es dable predicar de las restantes entidades demandadas, en la medida en que éstas han satisfecho las obligaciones legales que les asistían con respecto a la misma.

LA IMPUGNACIÓN Considera la quejosa –apartada totalmente del fallo- que la legislación que gobierna la expedición de los bonos pensionales la trata en forma desigual lo que lesiona su derecho fundamental a una vejez digna. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De entrada advierte la Corte que se impone modificación a la decisión objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: Si bien, como en principio lo consideró el Tribunal Superior en el fallo recurrido, el amparo se ofreció procedente frente al derecho de petición invocado, en la medida en que el Instituto de Seguro Social no ofreció una respuesta oportuna al clamor de la actora, independiente del sentido de la misma, no es menos cierto que la entidad obligada –una vez proferido el fallo de primera instancia- aportó información en la que daba cuenta que aquella fue resuelta, con lo que fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto.

En estos términos se ofreció la respuesta: “…Mediante oficio VP No. 04570 del 18 de abril de 2007, la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, resolvió favorablemente la petición de la señora GLADYS PEDRAZA HERNÁNDEZ, autorizando al Departamento Nacional de Cuentas Corrientes la elaboración de la correspondiente nota de crédito.” Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Por lo que con respecto al amparo prodigado al derecho de petición se impone su revocatoria.

De otra parte y en cuanto hace a las demás entidades demandadas, advierte la Sala que el interés de la demandante, más allá de obtener protección al derecho de petición -que como se dijo en los actuales momentos se ofrece improcedente- es el de conseguir una respuesta positiva frente a las solicitudes que en su sentir se ofrecen adecuadas.

Reiterada ha sido la posición de la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior del respectivo procedimiento administrativo existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó el derecho de petición por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10