CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31233 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ISMAEL CAMPOS BELTRÁN c ontra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Ismael González Ordóñez. Señaló que conoció del proceso ejecutivo instaurado en su contra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial que libró mandamiento de pago en el que ordenaba el pago de la suma de $9.500.000.oo más los intereses moratorios y corrientes.
El a quo declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, redujo el valor de la obligación adeudada a la suma de $6.500.000.oo. Con fecha 2 de abril de 2008, se promovió ante el mismo despacho judicial incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, invocando como causal la falta de los requisitos exigidos por los artículos 76, 488 y 554 del C.P.C. así como el 29 de la C.N..
El 29 de mayo de 2009, el juzgado del conocimiento rechazó de plano el incidente, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. El tribunal accionado al desatar la alzada, el 5 de marzo de 2009, revocó la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, dispuso que se diera trámite al incidente de nulidad propuesto por la parte demandada.
El juzgado, dando cumplimiento a lo ordenado por el superior y luego de correr traslado a las partes del citado incidente, negó nuevamente la nulidad impetrada, al considerar que los fundamentos de la misma no se acompasan con ninguna de las causales de nulidad y que, por el contrario, los hechos allí anunciados correspondían a excepciones previas y de mérito que debieron haber sido alegadas en la correspondiente oportunidad procesal.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 4 de octubre de 2010, en el que se confirmó la decisión proferida por el a quo. Se duele el accionante de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, en la que considera se resuelven en contravía a lo ya decidido por esa corporación en proveído calendado de 5 de marzo de 2009, en la que ya se había pronunciado sobre el incidente de nulidad que motivó la interposición de esta acción constitucional.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados. 2. Mediante providencia calendada de 3 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que “…Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutela instaurado por el señor ISMAEL CAMPOS BELTRÁN contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué, la Corte concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada, toda vez que si bien es cierto dicho interesado, en calidad de demandado en el proceso ejecutivo hipotecario que le instauró el señor ISMAEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, pidió la nulidad procesal con fundamento en lo previsto por los artículos 76, 488 y 554 del Código de Procedimiento Civil y artículo 29 de la Constitución Política, la evidencia procesal conduce a considerar que dicha solicitud se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en reflexiones objetivas y razonadas eliminan la posibilidad de ser censuradas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 130, sin que medie sustentación alguna del mismo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …Así las cosas, surge palmario que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado afianzó la providencia judicial que mantuvo la improsperidad de la memorada petición de nulidad procesal, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, es inviable sostener, por ende, que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por ISMAEL CAMPOS BELTRÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA