CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31232 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUIS FERNANDO LÓPEZ ESCOBAR contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO OCTAVO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, al acceso a la Administración de Justicia, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral y a la “prelación de la verdad real por encima de las formas o apariencias”.
De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que Luis Fernando López Escobar fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, promovió demanda ordinaria laboral contra las empresas Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Eficacia S.A., para que se declarara que entre el demandante y la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo desde el 5 de diciembre de 2001 hasta el 2 de febrero de 2006, y fueran condenadas solidariamente al pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante toda la vinculación laboral, así como a la indemnización por despido convencional.
Que el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, declaró que la terminación del contrato laboral a término indefinido suscrito entre Eficacia S.A. y el actor fue por decisión unilateral e injusta del empleador, condenando solidariamente a las demandadas, a reconocer y pagarle indemnización por despido convencional, y absolviéndolas de las demás pretensiones.
Que Luis Fernando López Escobar, Eficacia S.A. e Industria Nacional de Gaseosas S.A., apelaron y el Tribunal Superior de Medellín por providencia del 23 de abril de 2012, la adicionó en el sentido de reconocer a favor de la sociedad mencionada y en contra del demandante, la suma de $566.700, a título de sanción por haber prosperado la tacha de falsedad de documento, confirmándola en lo demás Que la Corporación judicial incurrió en defecto fáctico, al estar por “fuera de la orientación del copioso acervo probatorio que apoya integralmente todas las pretensiones que tuvieron sustento en la existencia del contrato realidad”.
De igual manera hubo defecto fáctico al “pasar por alto las normas de jerarquía constitucional arts. 53, 229; y legales, arts. 6, y 35 del C.S. del Trabajo; 71 y 77 de la Ley 50/90; artículo 35 de la Ley 712/2001 en cuanto a la parte condicionada por la Sentencia C-698-2003”, así como por desconocer el precedente jurisprudencial “sobre los alcances del derecho a la primacía de la Verdad Real sobre las normas y todo el conjunto de principios y derechos enlistados en la norma mayor ( ) (sentencias: T-447-2008, ( );
C-614-2009, (...); T-084-2010; y T-556/2011, (..), entre las muchas y más recientes”. Que la sentencia de segunda instancia fue notificada por estrados el 23 de abril de 2012 y el auto “de cúmplase del día 17 de julio del cursante, lo que significa que, a estas alturas, la solicitud del amparo constitucional se encuentra dentro de los términos del principio de inmediatez que por vía jurisprudencial se le ha fijado al ejercicio de la acción”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, “Anular o dejar sin efectos” la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Asimismo pidió “proferir sentencia sustitutiva revocando el fallo de primer grado que profirió el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral, o en su defecto ordenar a la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que pronuncie nueva sentencia que consulte los principios consagrados en la Constitución ”.
II. TRÁMITE Por auto del 14 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar el amparo, por las siguientes razones: En primer lugar, frente al reproche atribuido a las providencias de primera y segunda instancia dictadas el 16 de octubre de 2009 y 23 de abril de 2012, por las autoridades judiciales accionadas, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, sin embargo omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otra parte, se evidencia que las pretensiones del peticionario frente a las decisiones mencionadas, no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 19 de diciembre de 2012, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de siete meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la que se dictó el 23 de abril de 2012, por la Corporación acusada, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la razón aducida por el accionante no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la igualdad, a la favorabilidad, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “prelación de la verdad real por encima de las formas o apariencias”, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por las autoridades judiciales accionadas, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los demás, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Luis Fernando López Escobar, contra el Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE