CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.231 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 86 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE CABEZAS MARTÍNEZ, contra la Fiscalía Local Treinta y Dos, Quinta Delegada ante el Tribunal de Ibagué, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Lérida, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa dentro del expediente N° 58928 al acusarlo y sentenciarlo sin existir fundamento probatorio para ello.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el accionante y los documentos anexos, la Fiscalía Local Treinta y Dos de Lérida lo vinculó a un proceso penal por el delito de “Inasistencia Alimentaria”, habiendo proferido resolución de acusación en su contra, decisión que fue impugnada ante el superior, correspondiéndole al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Ibagué conocer del recurso, autoridad que procedió a confirmar en su integridad lo resuelto por el a-quo.
En consecuencia, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida para la etapa del juicio, razón por la cual el Juzgado Segundo Promiscuo finiquitó la instancia con sentencia condenatoria en julio 10 de 2003, determinación que apeló ante el Juzgado Penal del Circuito, despacho que al igual que las otras autoridades que han conocido de la actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues en octubre 15 de 2004 confirmó la providencia del juez de primera instancia, sin tener en cuenta que no existía fundamento probatorio para condenarlo, amén de que no se apreció las pruebas aportadas por él y su defensor durante el trámite en las respectivas instancias, situación que evidencia se incurrió en vías de hecho y por ello la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto los fallos expedidos y obtener la libertad. 2.
La solicitud fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que consideró no ser la competente para conocer del asunto por cuanto la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal había confirmado la resolución de acusación, entonces, debía vincularse al trámite a dicho funcionario, razón por la cual en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, era esta Sala de Casación Penal la encargada de adelantar y resolver el respectivo trámite.
En consecuencia, una vez recibido el expediente, se avocó el conocimiento y se dispuso vincular a las Fiscalías y Juzgados mencionados, solicitándoles rindieran el respectivo informe. Para dar respuesta, el Jefe de Unidad de las Fiscalías Locales de Lérida, en oficio de mayo 02 del corriente, precisó, que revisados los archivos, se encontró, que efectivamente, en septiembre 24 de 2001 la Fiscalía Local N° 32 profirió acusación en contra del accionante por el delito de “Inasistencia Alimentaria” cometido en contra de los menores LUIS ENRIQUE y FAISURE CABEZAS OVIEDO.
Que la decisión fue impugnada, entonces, el expediente pasó a los Fiscales Delegados ante el Tribunal, habiéndose impartido confirmación en septiembre de 2002, razón por la cual el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal para la etapa del juicio (Cfr. Folios 223). El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal a folios 224 y ss, señaló, que efectivamente, ese despacho emitió fallo en contra del actor en julio 10 de 2003, condenándolo a doce (12) meses de prisión, multa y al pago de perjuicios materiales en cuantía de $3.067.872.oo y los morales equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, sumas que debía pagar en un término no superior a 120 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Que el accionante fue notificado personalmente de lo decidido en julio de 2003, por lo que apeló el fallo, el cual fue confirmado en octubre de 2004, entonces, al regresar el expediente se procedió a citar al condenado para enterarlo de lo resuelto por el superior, pero no compareció a pesar de que recibió uno de los requerimientos enviados tal como constaba en el expediente a folios 253.
Igualmente, afirmó la funcionaria accionada, que la denunciante en junio de 2006 solicitó se revocara el subrogado concedido por cuanto el sentenciado no había cumplido con los fallos expedidos, entonces, se corrió traslado de la petición a CABEZAS MARTÍNEZ para que informara las razones por las cuales no acató la sentencia, pero éste no atendió el llamado, razón por la cual se procedió en agosto a revocar el beneficio otorgado en los términos del artículo 66 del C. de P. Penal, habiéndose hecho efectiva la captura en septiembre 8.
En consecuencia, esa instancia no había desconocido derechos fundamentales del libelista, además, la tutela era improcedente por falta de inmediatez. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, manifestó, que al actor ya había interpuesto otras acciones judiciales, las que fueron negadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000 la Corte es competente para conocer del asunto porque es el superior funcional del Fiscal Delegado ante el Tribunal que impartió confirmación a la resolución de acusación.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra la Fiscalía Local Treinta y Dos, Quinta Delegada ante el Tribunal de Ibagué, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Lérida-, al cuestionarse por parte del accionante la resolución de acusación y los fallos expedidos, con el argumento de que se desconoció el derecho al debido proceso por haber incurrido en vías de hecho.
Encuentra la Sala, que el interesado, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito desconocer las providencias judiciales proferida por las autoridades demandadas, en especial, para que se les deje sin efecto.
Siendo ello así, se hace necesario clarificar al demandante que la acción de tutela no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas y menos para entrometerse en la competencia de los funcionarios a quienes previamente el legislador encomendó la resolución de los litigios.
Además, porque tal como lo afirmó el a-quo, ninguna irregularidad se advierte en el trámite impartido al proceso seguido a LUIS ENRIQUE CABEZAS MARTÍNEZ, máxime que siempre contó con la asistencia de defensor, al punto que se interpuso apelación en contra del fallo de primera instancia. De otra parte, resulta preciso señalar, que las irregularidades hoy aducidas en sede de tutela por el sentenciado CABEZAS MARTÍNEZ, no tienen fundamento alguno, máxime que tal como se indicó renglones atrás, éste intervino activamente dentro del proceso y ahora pretende por vía de tutela obtener una decisión favorable a sus intereses, lo cual evidencia que está tomando este mecanismo excepcional y subsidiario como una instancia adicional a los procedimientos ordinarios, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer la tutela como un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales.
Además, si consideraba que en la actuación se había incurrido en violación de sus garantías, bien pudo acudir al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 205 de la ley 600 de 2000, lo cual no ocurrió, entonces, ahora no es posible por vía de tutela pretender corregir la omisión en que se incurrió, puesto que tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación, las simples inconformidades con el derecho aplicado o las discrepancias suscitadas en las interpretaciones razonables pueden equipararse a las vías de hecho y así posibilitar la concesión del amparo contra una decisión judicial.
Admitir que mediante una tutela se revise una decisión judicial que fue expedida por autoridad competente con la observancia de las reglas propias de cada juicio, es tanto como desconocer la autonomía de que gozan los funcionarios que administran justicia. En principio, entonces, la interpretación legítima del funcionario (Juez- Fiscal) al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado. Además, porque la tutela resulta improcedente en atención a que dicho mecanismo no es una instancia adicional que pueda utilizarse a capricho de las partes cuando no salen avantes sus pretensiones en las diferentes instancias.
En estas condiciones, no queda alternativa diferente que la de negar el amparo impetrado al constatarse, que en realidad, en la actuación surtida ante la fiscalía y los jueces de primera y segunda instancia, no se incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales del actor, máxime que la acusación y los fallos se emitieron con apoyo en la prueba legalmente aportada y con sujeción al ordenamiento jurídico vigente.
Aparte de las razones antes esbozadas para negar el amparo, existe otra, ésta de orden procedimental y que se refiere al cumplimiento del requisito de la “inmediatez” en la interposición del amparo y que ha venido señalando la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005 y T-332 del 2006. Respecto de esta exigencia, se ha indicado que a pesar de que dicho mecanismo no tiene establecido un término preclusivo y perentorio para su presentación, ello no autoriza dado su carácter de extraordinario y excepcional invocarla en cualquier tiempo, puesto que al ser su objeto primordial la protección de derechos fundamentales cuando estos son desconocidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, lo más lógico y prudente, es que quien se sienta afectado en sus garantías acuda ante el Juez en un lapso prudencial, racional y proporcional, porque su formulación por fuera de estos referentes, la torna extemporánea y tardía, haciendo aparecer desactualizada la necesidad del amparo.
En consecuencia, el actor no cumplió con los requisitos antes mencionados, porque esperó a que pasaran varios años después de proferida las sentencias para cuestionar la actuación de los jueces. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Primero: Negar las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela presentada por LUIS ENRIQUE CABEZAS MARTÍENZ contra la Fiscalía Local Treinta y Dos, Quinta Delegada ante el Tribunal de Ibagué, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Lérida, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91.
Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9