Micelio
T-31230 (28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31230 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por LUIS CARLOS CARRILLO CARRILLO contra la SALA PRIMERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA;

EFICACIA S.A. y la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO PÚBLICO TRIPLE A. S.A. de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra de las empresas Eficacia S.A. y Recaudos y Tributos S.A., el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 6 de diciembre de 2011, condenó a la primera de las citadas al reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de “indemnización por despido injusto”;

“cesantías”; “prima de servicios” y “salarios moratorios”, absolviendo de paso a la codemandada Recaudos y Tributos S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Sin embargo, al desatarse el recurso de apelación interpuesto en su momento por dicha empresa, el Tribunal accionado, mediante fallo de 31 de julio de 2012, revocó íntegramente la decisión, motivo por el cual califica esta última providencia como violatoria de su derecho fundamental al “trabajo”, tras afirmar que se presentan “vías de hecho y de derecho, ya que la revocatoria va en contravía a lo que ha establecido la Ley y la Jurisprudencia Laboral al respecto, como se analiza en los fundamentos jurídicos de esta demanda, más adelante”, a cuyo efecto menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Por auto del 16 de enero del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el citado proceso para que ejercieran su derecho de defensa, habiéndose obtenido respuesta solamente de RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A., en la que se opuso a la pretensión. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Desde esta perspectiva y con vista en las copias de la providencia que, en criterio del actor, configura la referida “vía de hecho”, se tiene que el tribunal acusado, tras referirse a los motivos de la alzada y a lo deducido por el inferior para imponer las susodichas condenas en contra de la codemandada Eficacia S.A., concluyó en relación con la “indemnización por despido injusto” que, correspondiéndole al actor la carga de la prueba en cuanto al alegado “despido”, éste no la satisfizo porque, habiendo solicitado para el efecto que se requiriera a dicha empresa “para que aportara copia del acta de terminación del contrato”, a la postre el juzgado del conocimiento no decretó dicha prueba, “sin que le mereciera tal postura ningún cuestionamiento al interesado en las resultas del juicio, al extremo que no impugnó las determinaciones adoptadas para ese entonces.

Por manera que el despido en referencia quedó acéfalo de pruebas”; sumado a lo cual, los testimonios rendidos por José Bedoya, Luz Galván y Juan Paz, así como los interrogatorios absueltos por los representantes legales de las empresas demandadas, obrantes a folios 162 a 176, “no dan cuenta pormenorizada del despido examinado”, pues “no entregan fecha, ni lugares que conduzcan a construir certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon aquél acontecimiento”.

Y en relación con las demás prestaciones reconocidas sostuvo, luego de transcribir el parágrafo 2 del contrato individual de trabajo, que “mancomunadamente el demandante con la empresa EFICACIA S.A. acordaron no otorgarle el cariz de salario a las bonificaciones que aquél recibió desde julio de 2008 hasta enero de 2009 ininterrumpidamente”, razón por la cual, si las partes pueden disponer expresamente “no otorgarle el carácter salarial a un beneficio habitual” de acuerdo con lo señalado en los artículos 55 del C.S.T. y 15 de la ley 50 de 1990, no le era dable al juzgador “inmiscuirse en lo que voluntariamente las partes pactaron”.

Por ende, concluyó, “la empresa EFICACIA S.A. no estaba obligada a incluir como factor salarial las bonificaciones en las que el A quo se fincó para reliquidar los conceptos atrás discriminados y, de contera, tampoco estaba habilitado para imponer indemnización por falta de pago”. Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la mencionada providencia no denota la “vía de hecho” que trata de endilgarle el accionante.

Al contrario, está fundamentada en reglas mínimas de razonabilidad sobre la materia tratada pues, sin lugar a dudas, la decisión se tomó con vista en la situación fáctica planteada, en el haz probatorio recaudado y en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, todo lo cual implica que es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, no entrañando ella el calificativo de absurda o antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, máxime cuando la argumentación que utiliza el actor para controvertir dichas providencias, no ofrece mayores elementos de juicio respecto a la pretensa “vía de hecho” que endilga.

Además, cabe advertir que lo pretendido por el demandante no es otra cosa que plantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas realizada por los juzgadores que tomaron la decisión en referencia, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6