CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31229 CARMEN EDILIA ROJAS LOPEZ 1ª.INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31229 CARMEN EDILIA ROJAS LOPEZ 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 082 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carmen Edilia Roja López, Fiscal 32 Seccional de Pasto, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en actuación que comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerados en el asunto penal que se adelanta en contra de Arlex Narváez Matituy, por el presunto delito de porte, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El 18 de febrero de 2007, en la vía entre el corregimiento El Rincón al de la Sierra, comprensión municipal de El Rosario, la Policía Nacional incautó en el vehículo conducido por Arlex Narváez Matituy 3.656,5 gramos de sustancia derivada de cocaína, razón por la cual quedó retenido. 2.
El así capturado fue trasladado a la ciudad de Pasto, donde quien en apariencia fungía como Juez Promiscuo Municipal encargada del municipio de El Rosario, pues no se había posesionado del cargo, adelantó la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, recurrida por el defensor. 3.
De la impugnación correspondió resolver al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, quien en el desarrollo de la audiencia destinada a la sustentación del recurso de apelación y a petición del representante del Ministerio Público, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la libertad inmediata de Narváez Matituy.
El fundamento de la decisión lo constituyó el hecho de encontrar afectada toda la actuación, por inexistencia de juez encargada y además la competencia del juez de control de garantías se circunscribía al respectivo municipio. Así, al haber sucedido los hechos en el Rosario, era en ese lugar donde estaba facultada la juez para actuar el 19 de febrero y no en sede diferente.
Consideró que no resultaba lógico que el ad quem, al momento de conocer de un recurso de apelación soslayare irregularidades que afectaban la estructura básica del proceso y se abstuviera de aplicar el remedio previsto en la ley como lo era la nulidad orientada por el principio de residualidad. Por ello la decretó, ordenando rehacer la actuación dentro de los parámetros de su competencia, a la vez que dispuso la libertad del imputado y la compulsación de copias con destino a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para la investigación disciplinaria de quien actuó como Juez encargada, sin serlo, decisión que impugnada por la Fiscalía, le fue negada por cuanto se trataba de una providencia proferida en segunda instancia. 4.
La Fiscalía interpone recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 28 de marzo de 2007, al considerar que lo que se pretendía era viabilizar una determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento adoptada en segunda instancia como cierre de actuación. LA DEMANDA CARMEN EDILIA ROJAS LOPEZ Fiscal 32 Seccional, interpuso la acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues la autoridad accionada ante petición del Ministerio Público decretó la nulidad de todo lo actuado por parte de la Juez Promiscuo Municipal de El Rosario y con violación directa de la Constitución, no le permitió que ejerciera el derecho de contradicción ni el de la doble instancia, obrando con defecto orgánico, es decir, sin competencia para ello; con defecto procedimental, al margen del procedimiento establecido en el sistema acusatorio y con desconocimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, al considerar que la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto, en la audiencia que decretó la nulidad de la actuación estaba tratando un tema nuevo que no fue objeto del recurso de apelación, impugnó la decisión, negado, por lo cual recurrió en queja, declarado improcedente el 28 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por “no tener competencia por factor funcional.” Así, como en su criterio se ha perjudicado el servicio de la administración de justicia al pretermitir etapas procesales preestablecidas y dejarse en libertad a una persona irrespetando el debido proceso, acude al mecanismo de amparo constitucional.
Su pretensión se encamina a que se deje sin efectos la decisión de nulidad proferida por la Juez Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento y como consecuencia de ello se vuelva al estado anterior, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor en contra de la medida de aseguramiento. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada, concluye que el Juzgado no ha vulnerado garantía constitucional alguna, toda vez que a juicio del despacho era imprescindible verificar previamente la legalidad de la actuación que se recurre y al haberse constatado que la audiencia fue presidida por la señora Claudia Adriana Muñoz Fernández, Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, quien había sido encargada del Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario por los días lunes 19 y martes 20 de febrero por estar la juez titular en compensatorio, funcionaria que “decidió realizar la audiencia en esta ciudad sin haber previamente tomado posesión del cargo ante el Alcalde Municipal de El Rosario.” Además, bajo el entendido de que dicha secretaria, estaba ejerciendo funciones y en sede que no correspondía, estimó que no resultaba admisible que el juez pasará por alto y desconociera la expresa regulación del Código de Procedimiento Penal, realizando funciones fuera del ámbito territorial que le ha sido legalmente asignado, en un lugar donde no es juez.
Por ello, como las disposiciones de procedimiento son de orden público y de forzoso cumplimiento, sin que los problemas prácticos de la administración de justicia, la conveniencia o voluntad del funcionario o de los particulares tuvieran la virtualidad de modificar las normas que regulan la competencia de la jurisdicción que cumple la función estatal de administrar justicia, en un área tan sensible como la penal, conjunto de actos y procedimientos que hacen parte del debido proceso que compendia la garantía de todos los demás derechos reconocidos en la Carta, no le quedó otra alternativa que la de decretar la nulidad de lo actuado, al tenor de lo previsto por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. Para la Sala se descarta la presencia de causales de procedibilidad, toda vez que del análisis de las pruebas aportadas al trámite constitucional se observa que la declaratoria de nulidad proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento de la ciudad de Pasto estuvo ajustada a la legalidad.
Ello por cuanto ante la petición del representante del Ministerio Público de decretar la nulidad por las irregularidades advertidas y verificado que la señora Claudia Adriana Muñoz Fernández quien fuera designada como juez encargada del Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario no se había posesionado del cargo y aún así adelantó la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva del imputado Arlex Narváez Matituy, además de que por el factor territorial, así estuviere posesionada del cargo de juez, no tenía competencia para llevar a cabo tal diligencia, se constituía en imperativo legal el que la Juez adquem antes de entrar a resolver el tema de impugnación, ejerciera el examen de legalidad de todo el trámite cumplido.
Precisamente en desarrollo de ese control corroboró las afirmaciones del representante de la sociedad, por cuanto la funcionaria que presidió la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento no era juez, y que la competencia para actuar como juez de control de garantías se circunscribía al municipio de El Rosario, atendiendo a que el ilícito se cometió en dicha jurisdicción. 4.
De suerte que detectada la irregularidad sustancial que socavaba las bases propias del proceso penal y no habiendo solución diferente que la declaratoria de la nulidad por concurrir una de las causales previstas en la ley para ello, lo legal era proceder como lo hizo, esto es, ordenando rehacer la actuación viciada. 5. En relación con la actuación cumplida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto en cuanto declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra tal proveído, es menester precisar que ninguna irregularidad se advierte, pues la Corporación se refirió de manera clara y concreta a las razones por las cuales éste no procedía, como lo era el intentarse contra una providencia adoptada en segunda instancia como cierre de la actuación, proveído que para esta Sala de Decisión de Tutelas se encuentra ajustado a la legalidad y por tanto no es el resultado del capricho o arbitrariedad. 6.
Adicionalmente, ha de señalarse que al haberse retrotraído la actuación penal como efecto de la nulidad decretada, el proceso se rehizo, hecho que conlleva a que la actora cuenta con la posibilidad de ejercer a plenitud los derechos que dice le han sido conculcados. Acorde con lo anterior, equivocado resulta el planteamiento de la demandante acerca de que se le violaron sus garantías fundamentales por no habérsele permitido ejercer el derecho de contradicción, y el de la doble instancia, pues al haber actuado la autoridad accionada como juez de segunda instancia, y detectada la irregularidad sustancial, como lo era el factor de competencia, ello le impedía referirse al punto de impugnación. 7.
Por ende, mal puede considerarse –como lo entiende la accionante-, que se creó un procedimiento que va en contravía de la Constitución, del debido proceso y de los principios del sistema acusatorio, pues precisamente la nulidad es un mecanismo de raigambre constitucional y legal previsto para restablecer los derechos y garantías de todos los intervinientes en el proceso penal sin distinción alguna, razón por la cual, ninguna vulneración a las garantías fundamentales de la demandante se produjo. 8.
Recuerda la Sala que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por CARMEN EMILIA ROJAS LOPEZ, Fiscal 32 Seccional de Pasto, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 �.
Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. _1241503299.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia