CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 31228 República de Colombia LUIS FERNANDO RIVERA YOTAGRI Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 31228 República de Colombia LUIS FERNANDO RIVERA YOTAGRI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 84 Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA YOTAGRI, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, por no haberle concedido la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 de la pena impuesta en el fallo de condena proferido en su contra como autor responsable del delito de tráfico, fabricación ó porte de estupefacientes, no obstante haberse sometido a sentencia anticipada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia anticipada de 22 de marzo de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión en mención, condenó al señor LUIS FERNANDO RIVERA YOTAGRI a las penas principales de 136 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor penalmente responsable del referido delito. 2.
El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante providencia julio 4 de 2006 le negó al sentenciado la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 del estatuto procesal penal. Proveído que apelado fue objeto de confirmación el 11 de septiembre de ese año por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3.
Formulada nueva solicitud de rebaja de pena con fundamento en la norma procesal en mención, mediante providencia de 30 de marzo del año en curso, el juzgado se abstuvo de pronunciarse y se remitió a lo decidido por el superior funcional. 4. El procesado acude al recurso de amparo constitucional aduciendo que, formulada solicitud tendiente a la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le fue negada con razonamientos que en la actualidad la jurisprudencia ha esclarecido, desconociendo que en supuestos de hecho idénticos a los suyos se ha reconocido dicha reducción punitiva a innumerables sentenciados.
Agrega que el derecho a acceder a la rebaja de pena en aplicación del principio de favorabilidad, contrario lo considerado por el Juez de Ejecución de Penas no puede entenderse como una decisión de tercera instancia. Por ello solicita, se conceda el amparo de los derechos invocados para que, en consecuencia, se declare la nulidad de las providencias a través de las cuales se le ha negado la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y se ordene al Juzgado que le vigila la pena atienda su pretensión de acuerdo con la jurisprudencia actual.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 18 de mayo de la presente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción, integrando adecuadamente el contradictorio y corriendo traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas. El Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aportaron copias informales del fallo de primera instancia y de las decisiones a través de las cuales atendieron al actor las peticiones relacionadas con la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge claro que el objeto de la queja constitucional se centra en el hecho de que no se le haya concedido la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, procurando por esta vía el actor controvertir los motivos por los cuales no se le concedió la mencionada rebaja de pena y, por ende, la redosificación de la sanción, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 Constitución Política), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de las cuestionadas providencias se efectuó el correspondiente estudio jurídico que llevó a negar la aplicación del contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
Así mismo, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que resulta equivocado y contrario a derecho el no reconocimiento de la solicitada disminución punitiva, observa la Sala que es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, sin dejar pasar por alto que, como se dijo, de la lectura de las providencias atacadas por esta vía se desprenden consideraciones jurídicas que, de manera razonada, sustentan la decisión, descartando la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que el derecho de amparo propuesto por LUIS FERNANDO RIVERA YOTAGRI es improcedente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA YOTAGRI, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante LUIS FERNANDO RIVERA YOTAGRI.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es de meridiana claridad que la solicitud de amparo constitucional para el derecho fundamental que el ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA YOTAGRI considera vulnerado por razón de la negativa de los funcionarios accionados a reconocerle el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, está encaminada a conseguir que, previa la prosperidad de la acción, se disponga que las mismas procedan en sentido diverso al ya adoptado, esto es, a hacer efectivo en su favor tal descuento punitivo, puesto que solicitado en dos oportunidades, le ha sido negado con fundamento en la inconstitucionalidad de la referida norma.
En orden a resolver el asunto en cuestión encuentro, en primer término, que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 370 de 2006, declaró inexequible el mencionado artículo, por vicios de procedimiento en su formación. No obstante, como a dicho fallo no le otorgó efectos retroactivos como bien hubiera podido hacerlo con sustento en la previsión constitucional contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por ello razonable es concluir, entonces, que dicha norma tuvo efectiva vigencia durante el tiempo transcurrido desde su promulgación hasta la declaratoria de inexequibilidad, como lo aclaró la Sala mediante providencia del 27 de junio de 2006, a través del cual precisó lo siguiente: “( ) a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.
O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley ´durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos´”.
Por lo tanto, los destinatarios de la rebaja de pena prevista en dicha norma, resultan ser exclusivamente condenados distintos a los desmovilizados y los que lo hayan sido por “ los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico ”. Si esto es así, como en efecto lo es, encuentro razonablemente que, en aplicación del principio de favorabilidad penal, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deben verificar si el procesado que solicita el beneficio fue condenado por alguno de los delitos en mención y, en caso de comprobar lo contrario, proceder a analizar si reúne los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”, cuya preceptiva es del siguiente tenor: “ Artículo 27. - Rebaja de Penas.- Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 075 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieren condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1.- Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducción y/o constreñimiento a la prostitución, trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual.
Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 975 de 2005. 2.- Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buen comportamiento, lo cual será certificado por el director del establecimiento carcelario. 3.- Que en la petición elevada por el condenado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir en acto delictivo. 4.- Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.
En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia. 5.- La realización de actos de reparación de las víctimas, siempre y cuando hayan sido individualizadas en el respectivo proceso. No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica.
En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición. Parágrafo.- Las rebajas obtenidas con ocasión de colaboración con la justicia o sentencia anticipada en los respectivos procesos no excluirán la rebaja aquí prevista.
En ningún caso la rebaja prevista en el presente artículo podrá ser concurrente con la pena alternativa de que trata el artículo 29 de la Ley 975 de 2005”. Ahora bien, si como surge sin dificultad de la regulación legal atrás referida, fundamentalmente en punto de los destinatarios del descuento punitivo allí previsto, en mi sentir es claro, de una parte que el mismo debe hacerse en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 481 de la Ley 600 de 2000, esto es, que “se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse”, con lo cual se reduce el espectro de destinatarios, que serían tanto los que purgan pena en establecimiento carcelario ó en el domicilio ó a quienes se les ha otorgado algún subrogado.
Y de otra, que si considerada esa “décima parte”, surge para el condenado la posibilidad de que se estudie el otorgamiento de algún subrogado penal, a ello debe proceder el juez competente, cuando quiera que su rechazo haya obedecido exclusivamente a que el límite punitivo impuesto llevó a que los jueces obviaran el estudio de los factores subjetivos.
En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, el señor BELTRÁN ANTONIO PÉREZ MONTOYA solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para la reducción de un 10% de la pena impuesta con ocasión del delito de homicidio, el cual no está excluido del beneficio. Teniendo en cuenta, además, que la sentencia condenatoria fue proferida antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 y se encontraba ejecutoriada, las autoridades judiciales accionadas debieron examinar si concurrían o no los requisitos previstos por dicha ley, reiterados y precisados en el Decreto 4760 de 2005.
Como no ocurrió así, encuentro que surgía como un imperativo legal en relación con la situación del accionante, la necesidad de disponer que por parte del Juez que vigila la ejecución de la pena se considerara nuevamente su solicitud de rebaja de pena con fundamento en la citada normatividad, dando aplicación a la ley penal más favorable, de acuerdo con las facultad expresamente contenida en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON Magistrada Fecha ut supra. � Sentencia del 18 de mayo de 2006. � Sentencia de tutela, radicado 26424. 8 14