Micelio
T-31227 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 31227 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SALOMÓN ENRIQUE ROBLES FERNÁNDEZ contra el fallo de 7 de diciembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA CIVIL-FAMILIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición señaló, que fue demandado en proceso ordinario reivindicatorio por Gonzalo, Carlos José, Orlando Agustín, Elisa, Eva María y Carlos Enrique Noguera Lacouture, acción en la que se pretendió la declaración de pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 3ª No. 23-47 y 23-49 de Santa Marta; que el asunto se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, y admitida la demanda y previo el traslado de la misma, la contestó oponiéndose a las pretensiones, para lo cual afirmó que poseía el inmueble hacía más de 25 años, sin reconocer dominio ajeno y que los accionantes no contaban con título que les diera calidad de propietarios; que formuló demanda de pertenencia a través de reconvención, y que los accionados en reconvención formularon las excepciones que denominaron cosa juzgada y carencia de acción por falta de presupuesto para su prosperidad, basados en que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito se adelantó igual proceso y le fue fallado de manera adversa.

Manifiesta que la sentencia de primera instancia se profirió el 15 de febrero de 2007 y en ella declaró que los demandantes eran dueños en común y proindiviso del inmueble objeto del proceso, pero se negaron las pretensiones de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva por él solicitada, en consecuencia, ordenó su entrega con mejoras y anexidades a la parte accionante y lo condenó al pago de frutos equivalentes al 15% del salario mínimo mensual legal para cada período causado; que apelada la decisión, la misma fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, que el 2 de abril de 2009, emitió sentencia en la que confirmó la del a quo y precisó que los accionantes sí cuentan con título que demuestra la propiedad del bien, anterior a la posesión por el tutelante iniciada.

Asegura que la parte demandada incurrió en defecto fáctico al emitir sus providencias y por ello es viable cuestionarlas por esta vía constitucional, en atención a que no se apreciaron correctamente las pruebas que daban cuenta de la posesión desde 1971, antes de que los comuneros adquirieran el derecho, que emerge de la Escritura Pública 5391 de 15 de diciembre de 1997, pues para esa data ya poseía el inmueble 20 años atrás. Solicita que se le tutele el derecho al debido proceso y en tal medida, que se revoque la sentencia de 15 de febrero de 2007 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, confirmada en segunda instancia por el fallo de 2 de abril de 2009, y en su lugar se declare probada la posesión que asegura tener sobre el bien pretendido por los demandantes.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso reivindicatorio sobre el cual versa la queja constitucional, notificar la admisión de la demanda y correr traslado a las partes para el ejercicio de su derecho de defensa.

El Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, rindió informe en el que se refiere a parte del caudal probatorio recaudado en el proceso y que le sirvió de base para decidir en el sentido en que lo hizo, además de que aseguró que existen sobradas razones para desestimar las pretensiones de protección constitucional. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta diáfano que en este específico caso el demandante acude transcurrido un año y siete meses después de haberse dictado la sentencia de 2 de abril de 2009, del Tribunal accionado, por medio de la cual se confirmó la del Juzgado de fecha 15 de febrero de 2007, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10