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T-31226(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31226 Acta Extraordinaria No. 6 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMENEZ, MIGUEL RIVERA GOMEZ, CARLOS ENRIQUE VEGA RAMOS, JULIO HERNAN ABELLO PINZON, ELBERT JIMMY BELLO CUBIDES, JORGE ENRIQUE TORRES PARDO, LUIS FELIPE BAEZ GOMEZ, EDGAR ERLEY ROMERO TOLOZA y JOSE ALIRIO APONTE APONTE, en calidad de directivos y en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PANAMCO INDEGA S.A., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual debe vincularse a las autoridades accionadas, a las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir promovido por PANAMCO COLOMBIA S.A. contra Martín Emilio Muñoz Jiménez.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la igualdad ante la ley. Manifiestan los accionantes que la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A., adelantó contra Martín Emilio Muñoz Jiménez Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Panamco INDEGA S.A., SINTRAINDEGA, demanda especial de fuero sindical, permiso para despedir, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y que fuera admitida en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2005.

Que el Juzgado de Conocimiento, profirió sentencia el 1º de septiembre de 2006, en virtud de la cual absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y denegó el levantamiento del fuero sindical del actor. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante la apeló; y a su vez la organización sindical solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, argumentando que el a quo notificó de forma tardía a SINTRAINDEGA del proceso de levantamiento de fuero sindical y que profirió sentencia, sin tener en cuanta el término de traslado para contestar la demanda.

Como consecuencia de lo anterior el Tribunal, previo a resolver el recurso de apelación, remitió el expediente al Juzgado para que le diera curso al incidente de nulidad, el cual fue negado por extemporáneo, providencia que una vez apelada, fue confirmada por el Ad quem. Por otra parte, y en cuanto al recurso de apelación presentado por la demandante Panamco contra la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia calendada del 16 de noviembre de 2007 revocó la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar concedió permiso para despedir.

Indica que la organización sindical SINTRAINDEGA, procedió a adelantar acción de tutela contra las citadas providencias, la cual le correspondió a la Sala Laboral y a la Sala Civil de esta Corporación, quien en ambas instancias le denegaron el amparo deprecada, sin embargo en sede de revisión ante la Corte Constitucional se tuteló los derechos fundamentales invocados como quiera en la sentencia de primera instancia, no se le otorgó la oportunidad procesal al sindicato en relación al cumplido en su totalidad del término de traslado para participar en el proceso, por lo que “ declaró nulo y sin valor ni efecto el proceso laboral, que culminó con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2007, desde la notificación personal al sindicato, del 28 de agosto de 2006 en adelante, -lo que implica la nulidad de la sentencia del primero (1) de septiembre de 2006 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y del trámite de segunda instancia-, a fin de que se garantice el principio de contradicción y el derecho de defensa del mencionado Sindicato ”, así mismo ordenó a Panamco Colombia S.A., a reintegrar al demandado, sin solución de continuidad, sin embargo señaló que “ Su permanencia en el cargo quedará condicionada a lo que defina el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y/o el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sobre el levantamiento del fuero sindical, una vez se rehaga el proceso de conformidad con lo ordenado en el numeral anterior ”.

Que de conformidad con la anterior decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, reabrió el proceso y le corrió traslado a la organización sindical SINTRAINDEGA, término dentro del cual se propuso la excepción previa de “ prescripción por la notificación tardía a la organización sindical ” la cual fue resuelta en la sentencia como quiera que “ existía controversias sobre las fechas de notificación ”, no obstante lo anterior indican los accionantes que el juzgado de conocimiento mediante la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, autorizó el despido del demandado Martín Emilio Muñoz Jiménez, sin realizar pronunciamiento alguno frente a la excepción propuesta de prescripción, razón por la que contra dicha providencia interpuso recuso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado quien en virtud de la decisión calendada el 17 de agosto de 2012 confirmó la del juez de primera instancia. Se duelen los peticionarios de las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales consideran conculcados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que “ a la organización sindical no se le dio la oportunidad de contrainterrogar los testigos de la empresa demandante ”, de igual forma se interpretó “ de manera errada la notificación que se le hace al sindicato el 28 de agosto de 2006, a la organización sindical SINTRAINDEGA, por parte del Juzgado Segundo Laboral, pues no la tuvo en cuenta el operados judicial de segunda instancia para resolver la prescripción alegada por el sindicato ” y por último indica que el tribunal cuestionado “ debía devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para que esté (sic) se pronunciara sobre la excepción previa de prescripción, a través de una sentencia complementaria, y no pronunciarse de ipso facto sobre la apelación, pues desconoce el principio de las dos instancias ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado y en su lugar “ proferir una nueva sentencia con la advertencia que la notificación realizada a la organización sindical SINTRAINDEGA, fue realizada el 28 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá ”, de igual forma se ordene el reintegro del señor Martín Emilio Muñoz Jimenez al cargo que venía desempeñando en la empresa Industria Nacional de Gaseosa S.A., y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro. 2.- Mediante auto del 16 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual Juzgado accionado señaló que el citado proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, así mismo el apoderado de la industria Nacional de Gaseosas S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente queja constitucional, para lo cual argumentó que los accionantes debieron solicitar la aclaración, o complementación de la sentencia de primera instancia, si su intención era lograr el pronunciamiento de dicha autoridad frente a la prescripción alegada, y no la apelación de la sentencia ante el tribunal para que estudiara de fondo dicho asunto, así mismo menciona que es improcedente la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales como consecuencia de la petición de reintegro cuando en realidad las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionada fueron emitidas en estricto derecho encontrándose ejecutoriadas, advirtiendo que “ la notificación personal ordenada por el Juzgado y la cual se repite, no era jurídicamente obligatoria, se lleva a cabo el día 28 de agosto de 2006 con el señor Martín Emilio Muñoz en su condición de presidente de SINTRAINDEGA, persona que no solamente es la misma demandada en el proceso sino que además como presidente del sindicato y estaba enterada de la existencia del juicio a través de los telegramas recibidos en esa calidad los días 10 y 15 de mayo de 2005 ”, por lo que de haberse llevado a cabo la notificación del auto admisorio después de un año dicha situación no podría ser imputable a la demandante quien “ obró con rectitud y cumpliendo a cabalidad con las cargas procesales que la ley le imponía ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del tribunal de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir promovido por PANAMCO COLOMBIA S.A. contra Martín Emilio Muñoz Jiménez, obedece a que no encontró probada la excepción de prescripción planteada por la demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a los peticionarios, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

De otra parte, aparece innegable que los peticionarios en el curso del proceso especial de permiso para despedir, no hicieron uso de los mecanismos legales que consagra el ordenamiento procesal civil para solicitar la adición de la sentencia proferida por el juzgado y que hoy se constituye en el objeto fundamental de la presente acción, como es el consagrado en el artículo 311 del C.P.C., dejando vencer esta oportunidad; y por el contrario otorgándole dicha facultad al tribunal de complementar la sentencia tal como fue solicitado por medio del recurso de apelación por parte de los demandados, no avizorándose la vulneración del derecho fundamental de la doble instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.

RESUELVE

1-. NEGAR la tutela suplicada por MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, MIGUEL RIVERA GÓMEZ, CARLOS ENRIQUE VEGA RAMOS, JULIO HERNÁN ABELLO PINZÓN, ELBERT JIMMY BELLO CUBIDES, JORGE ENRIQUE TORRES PARDO, LUIS FELIPE BAEZ GÓMEZ, EDGAR ERLEY ROMERO TOLOZA y JOSÉ ALIRIO APONTE APONTE, en calidad de directivos y en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PANAMCO INDEGA S.A., contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2