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T-31226 (31-05-07) Conflicto de competencia - Cajanal - domicilio actor y no de apoderadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela (Colisión) 31.226 Yolanda Ortiz Córdoba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.084 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ésta se pronuncia sobre el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 40 Penal del Circuito de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Rionegro, para conocer la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Ortiz Córdoba contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.

ANTECEDENTES La accionante formuló a través de apoderado judicial acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y movil, a la seguridad social y al reconocimiento de una pensión justa. La protección se solicita porque reclamó la reliquidación de la pensión gracia que inicialmente le había sido reconocida sin la inclusión de todos los factores salariales (primas de vida cara, de vacaciones y de navidad) y sin tomar como salario base de liquidación el 75% del promedio mensual devengado en el año anterior.

La acción de tutela fue propuesta ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (Reparto), la cual correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro (Reparto), por ser el competente para conocer a prevención del presente asunto pues el domicilio de la actora se encuentra radicado en esa ciudad.

Para el efecto, se apoyó en jurisprudencia de esta Sala sobre el particular. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, este se rehusó a aprehender el conocimiento del mismo, trabó el conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a esta Corporación para que se desatara la colisión. Para ello consideró que la competencia a prevención implicaba respetar el juez escogido por el representante de la accionante, lugar donde razonablemente se produjo la vulneración del derecho fundamental y se encuentra la oficina “ regional ” de Cajanal.

Lo anterior, con fundamento en el auto 017 de 2007, de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala que: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(Subrayas no originales). 2. La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social que, como ya lo ha expuesto esta Sala, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional. En esa medida, en principio, tanto el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, tendrían competencia para conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta en su contra.

No obstante, para determinar a qué juez corresponde el conocimiento definitivo de la tutela se entrará a estudiar el factor territorial, que se relaciona con el lugar en donde de manera real y efectiva se origina o se producen los efectos de la acción u omisión que vulnera o amenaza los derechos fundamentales. El Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, una vez estableció que la accionante reside en Rionegro.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la última ciudad mencionada adujo que no era competente puesto que se debe respetar la expresa voluntad del apoderado de la actora que pretende que la tutela sea conocida en jurisdicción del circuito de Bogotá. Al respecto, en reiteradas oportunidades esta Sala ha precisado que es el domicilio del accionante y no el del abogado el que determina la competencia. En este caso, el lugar establecido en el escrito de tutela para las notificaciones a la actora es la Calle 44 E No. 59-72 de Rionegro (Antioquia), lugar donde adicionalmente realizó la presentación personal del poder respectivo ante la Notaría 2ª de ese círculo.

En ese orden de ideas, como la accionante tiene su domicilio en Rionegro, lugar donde puede colegirse se está originando el agravio, no cabe duda que la competencia en primera instancia, se encuentra radicada en cabeza del Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad. Una decisión similar fue adoptada por la Corte Constitucional al dirimir un conflicto de competencia donde el accionado era Cajanal, en la que resolvió entregar el conocimiento de la acción al juzgado del lugar donde residía el accionante.

En aquella providencia estableció: La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Bogotá, así el domicilios de la entidad demandada se encuentre ahí, sino Bello, puesto que allí se encuentra residiendo la accionante –según lo indicado en la acción de tutela. Así las cosas es evidente que la competencia para conocer de la solicitud de amparo es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Asignar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda Ortiz Córdoba al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), despacho judicial donde se remitirá el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de enero de 2005 (radicación 19150). � Auto del 27 de septiembre de 2005 (radicación 22551). � Ver auto A-076 de 22 de febrero de 2006. � En este sentido ver sentencias T-063/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-883/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y auto A-051/03, M.P. Clara Inés Vargas.

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