CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.225 NAIRO OSPINA MEDINA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 31.225 NAIRO OSPINA MEDINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por NAIRO OSPINA MEDINA, contra la doctora MARLENE FABIOLA QUINTERO, funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES con sede en Bogotá y contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Barranquilla, a los que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que fue rechazada su solicitud de objeción a un dictamen pericial.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla adelanta la etapa del juicio en un proceso penal que se sigue contra Jaime Fernando Castro Blanco, por homicidio culposo, en razón del fallecimiento de José Prudencio Ospina.
En esas diligencias se constituyó como parte civil el actor NAIRO OSPINA MEDINA. 2. El Juzgado en desarrollo de la audiencia preparatoria dispuso la práctica de una prueba pericial. Entonces ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Bogotá, para que hiciera “…un apropiado estudio de la historia clínica y certificar si el procedimiento médico seguido contra el procesado (sic) JAIME CASTRO BLANCO en la cirugía que fue realizada a la víctima JOSÉ PRUDENCIO OSPINA, fue el adecuado y si el mismo pudo ocasionarle la muerte.
Y dictaminar cronológicamente las fechas en que el sindicado atendió a aquél y las datas en que les fueron ordenados los distintos medicamentos que al parecer ingería la víctima; remito a usted, (03) cuadernos con 203, 159 y 281 folios escritos. Adicionalmente se le remite (3) folios correspondiente (sic) a la ampliación del protocolo de necropsia solicitado por la Dra. MARY LUZ MORALES.” 3.
La funcionaria de Medicina Legal a quien se le encargó llevar a cabo el dictamen, devolvió las diligencias indicando que no era posible leer la historia clínica. 4. Ante esa situación, el Juzgado de instancia solicitó del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses con sede en Barranquilla que designara un grafólogo forense para que descifrara la historia clínica.
Empero, posteriormente decidió la autoridad judicial que ese recuento fuera transcrito por personal de la clínica en donde se elaboró. Así se hizo y la documentación se envió a Medicina Legal de Bogotá que conceptuó el 10 de agosto de 2006: “Por lo anterior no es posible atribuir única y exclusivamente la muerte del Sr. JOSÉ PRUDENCIO OSPINA a las complicaciones descritas como presentadas con posterioridad al procedimiento de biopsia por punción.” 5.
Como quiera que el dictamen se fundamentó en copia del expediente y de los demás escritos que le remitió el Juez A quo, el apoderado del actor en tutela, constituido en parte civil dentro del proceso penal, objetó la pericia, primero, por dolo de la experta y, posteriormente, por error grave. Empero el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, por auto del 28 de agosto de 2006 resolvió rechazar el incidente al considerar que no bastaba con afirmar la existencia de un error en el dictamen, sino que era necesario precisarlo: en qué consistió; en qué parte del dictamen se presentó; y, de qué forma dio lugar a que se variaran las conclusiones. 6. la decisión fue recurrida en apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desató la impugnación y, por auto del 18 de enero de 2007, la confirmó acogiendo los fundamentos de la primera instancia. 7.
Ahora aduce el actor que la reseña presentada anteriormente es producto de un fraude. En consecuencia, depreca de esta Corporación disponga: “1.DECRETAR LA NULIDAD O EXCLUIR la prueba del dictamen MEDICOLEGAL, ordenada por el Juzgado Primero penal del circuito de Barranquilla (…). Prueba practicada por EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. por la vulneración a derechos fundamentales al debido proceso y vía de hecho. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se resuelva dejar sin efecto la providencia de fecha 28 de agosto de 2006, emitida por el juzgado primero penal del circuito de Barranquilla, que rechazó LA OBJECIÓN AL DICTAMEN MEDICOLEGAL mencionado. 3. En el mismo sentido, dejar sin efecto la providencia de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, de fecha 18 de enero de 2007, la cual confirmó en segunda instancia la providencia mencionada en el anterior punto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda NAIRO OSPINA MEDINA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a JAIME FERNANDO CASTRO BLANCO por homicidio culposo, se encuentra en curso como quiera que aún no ha culminado la audiencia pública.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso el actor debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que el dictamen es erróneo, o que los documentos en que se fundamentó la experta para lanzar sus conclusiones son falsos, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que el funcionario judicial y, eventualmente el Juez Colegiado, emitan la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los servidores demandados carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes para conocer en la etapa de juzgamiento, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por NAIRO OSPINA MEDINA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria