Micelio
T-31225 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31225 Acta Nº. 003 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora FLOR ELBA PÉREZ MEDINA, en contra del fallo del fecha 30 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna y otros, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe.

ANTECEDENTES La señora Pérez Medina activó el recurso a la carta en contra de los despachos en acotación, al considerar que con el proferimiento de las sentencias fechadas el 30 de septiembre de 2009 y 6 de septiembre de 2010, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado en su contra por Mary Luna Mantilla y otros, se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

La petente, tras hacer un detallado relato de los antecedentes de la precitada actuación, mostrándose como poseedora del bien objeto de litigio, mismo a cuya entrega fuera condenada por el despacho de primer grado a favor de los demandantes en ese asunto, así como al pago de una cuantiosa suma dineraria, por concepto de frutos civiles, determinación confirmada, a la postre, por el ad quem, sostiene que tales decisiones constituyen vías de hecho, habida cuenta que –sostiene- son la resultante de una “valoración errónea de las pruebas”, a partir de la cual se la tuvo equivocadamente como poseedora de mala fe, no obstante que no viene acreditado que hubiera obtenido tal derecho por medios fraudulentos.

Esa falencia, en cuanto a la apreciación de la prueba –asevera- también cobija al superior, habida cuenta que desatendió el mérito de acreditación que respaldaba la exceptiva de prescripción adquisitiva de dominio alegada al interior de esas diligencias. Solicita, entonces, se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos fundamentales y que, consecuentemente con ello, se ordene el proferimiento de decisiones respetuosas de la legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de noviembre de 2010 (fl. 153), fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, y recibidos los descargos correspondientes, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de noviembre de la pasada anualidad, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

En su escrito de impugnación, la parte hoy recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales, refiriéndose a que no han sido escuchados sus testigos, ni valoradas las pruebas por ella aportadas; tachando los testimonios de la contraparte, entre otros argumentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron los jueces de instancia en el proceso ordinario reinvidicatorio promovido en su contra por Mary Luna Mantilla y otros, pues, en su criterio, incurrieron en indebida valoración de las pruebas allegadas al dossier.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron sus decisiones, de las cual bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11