CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31224 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HERNÁN ALCIDES CARRASQUILLA ARIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la familia, los cuales considera vulnerados por el Despacho judicial accionado. Afirmó que ante el Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena instauró proceso ordinario laboral contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. para el reconocimiento y pago indexado de la indemnización por despido, despacho que profirió sentencia el 12 de diciembre de 2011, accediendo a sus pretensiones; que la parte demandada apeló y el 26 de junio de 2012, el Tribunal acusado revocó la decisión de primer grado, absolviendo a la apelante; que en el presente caso no procedía casación, toda vez que la cuantía era inferior a los 120 SMLMV, razón por la cual consideró viable acudir a la acción de tutela.
Que dicha Corporación Judicial incurrió en “vía de hecho” por “defecto sustantivo” y “fáctico”, porque interpretó y aplicó indebidamente lo establecido en el numeral 7º del contrato de trabajo que suscribió con la demandada el cual informa que “Será además causal de terminación del contrato con justa causa y sin preaviso de acuerdo con lo contemplado en el artículo 7 parte a numeral 4 del decreto ley (sic) 2351 de 1965, el hecho de que al realizarse un inventario o balance en el respectivo establecimiento en el cual el trabajador desempeña funciones de dirección, confianza y manejo, se encuentren faltantes, déficit o en general resultados negativos, por cuanto lo anterior constituye presunción de gran negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones ”, y no valoró las pruebas que allegó al trámite, las que “justificaban el resultado negativo del inventario que dio origen al despido del trabajador”.
Por lo anterior, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales y ordenar al Tribunal Superior de Cartagena revocar la providencia del 26 de junio de 2012, para que en su lugar decida acorde con las pruebas allegadas al proceso. II. TRÁMITE Por auto de 15 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Cartagena revocó el proveído del 12 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, teniendo en cuenta que las causas en las que edificó la empresa la justa causa de despido se ajustaban a los numerales 4º y 6º del artículo 62 del C.S.T. y a la cláusula 7ª del contrato de trabajo “de confianza y dirección Gerente Supertienda” suscrito por las partes, al considerar que “si bien el actor no asume ni acepta responsabilidad alguna sobre los hechos que le endilga la demandada, éste reconoce expresamente la existencia de un faltante en el inventario del almacén SDO 1613 que gerenciaba, lo cual al tenor de la cláusula 7 del contrato de trabajo (…) constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo”.
Concluyó que “dicha cláusula constituye una falta grave calificada en el contrato de trabajo celebrado entre las partes (…), que le permite a la sociedad demandada dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, en consonancia con el numeral 6 del artículo 62 del CST; sin que sea del resorte del operador judicial entrar a calificar la gravedad de la falta”.
Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su providencia, la que puede ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal acusado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para establecer la existencia del despido justificado del actor.
Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a la familia, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por la autoridad judicial accionada, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los demás, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Hernán Alcides Carrasquilla Ariza contra el Tribunal Superior de Cartagena. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE