CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. 31.224 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. 31.224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 93 Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el interno DIEGO JAVIER PEÑA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Depuración y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al haberlo sentenciado en primera y segunda instancia sin existir fundamento probatorio para ello.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el accionante, fue vinculado a un proceso penal por el delito de Homicidio en la persona de GERMAN ALONSO RIVERA AGUIRRE en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego en hechos ocurridos en febrero 15 de 2004, actuación que finiquitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Depuración de Bogotá con fallo condenatorio de abril 29 de 2005, decisión que fue recurrida ante el superior, corporación que en octubre 21 de ese mismo año decidió confirmar lo resuelto por el a-quo, desconociendo que se había incurrido en violación al debido proceso porque se le sentenció sin existir pruebas que acreditaran su responsabilidad. 2.
Indicó la parte actora, que para el restablecimiento del derecho debe declararse la nulidad de lo actuado y ordenarse la emisión de un nuevo fallo. 3. Al advertirse que el escrito reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, requiriendo a los funcionarios accionados para que se pronunciaran en relación con las pretensiones del libelista.
Para dar respuesta, la Coordinadora de Apoyo Judicial de Paloquemao, indicó, que el Juzgado que emitió el fallo en contra del actor ya no existe, razón por la cual los procesos fueron redistribuidos entre los demás despachos, pero no aparece en los registros que allí se posee, qué juzgado lo recibió. En consecuencia, se dispuso oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, quien vigila el cumplimiento de la pena impuesta, para que remitiera copia de los fallos de primera y segunda instancia, autoridad que en oficio N° 079 de junio 4 del corriente, atendió tal pedimento. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior, guardó silenció a pesar de que se le notificó debidamente de la iniciación del trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.
La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que de las copias de sentencia allegadas a este trámite fácilmente se advierte que las autoridades judiciales accionadas hicieron alusión a las pruebas que se recolectaron en la etapa probatoria y que permitieron el llamamiento a juicio y la emisión de la sentencia condenatoria en disfavor del libelista, en especial, el informe suministrado por los investigadores en el sentido de que los testigos presenciales del hecho fueron amenazados por miembros de la familia de los procesados para que no comparecieran a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, concluyendo las instancias, que si los encartados no hubiesen tenido nada que ver con el homicidio de RIVERA AGUIRRE, no existía razón para las amenazas efectuadas a los testigos de cargo.
En consecuencia, la tutela impetrada resulta improcedente porque con ella se pretende desconocer decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo cual no ha sido admitido por la jurisprudencia, porque ello sería en contravía de principios tales como la seguridad jurídica y la autonomía funcional, los cuales debe también respetar el juez de tutela, salvo cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho.
Así las cosas, no resulta procedente la concesión del amparo, porque, se reitera, el interno a través de este mecanismo excepcional y subsidiario pretende que el Juez constitucional se inmiscuya en asuntos que corresponde decidir únicamente al ordinario, como es la responsabilidad o no de una persona en la comisión de una conducta delictiva.
Además, porque en este caso, el interno hizo uso a través de su apoderado de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, entonces, ahora no puede invocar la tutela con miras a conseguir lo que no se logró ante las respectivas instancias, puesto que la acción de tutela no es un instrumento alterno o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Sobre este tema se han expedido múltiples fallos en la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “… el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relación con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su función se limita a determinar si se incurrió en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales o procesales.
Es decir, pese a que jurídicamente se puede controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en correlación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.” (Sentencia T-167 de 2006).
Finalmente, ha de manifestarse, que el amparo hoy impetrado por el interno DIEGO JAVIER PEÑA, además de las razones antes expuesta, resulta igualmente improcedente de conformidad con lo previsto en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006, puesto que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la “Inmediatez”, pues si los fallos se expidieron en abril y octubre de 2005, respectivamente, y el actor venía privado de la libertad desde la etapa instructiva tal cual se desprende de las copias anexas, éste debió acudir dentro de un término prudencial y razonable ante el Juez de tutela con miras a obtener protección de sus derechos fundamentales y no dejar transcurrir varios meses para venir a efectuar reparos a la privación de la libertad que hoy soporta, porque el transcurso del tiempo desnaturaliza el objeto de la acción de tutela cual la protección real e inmediata de los derechos de los asociados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en el escrito de tutela allegado por el interno DIEGO JAVIER PEÑA, trámite promovido en contra del extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito en Depuración y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc