Micelio
T-31223 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31223 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE BARRERA NIVIA actuando en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de diciembre de 2010, la cual negó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo que promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Manifiesta que el IDU adelantó en su contra proceso de expropiación de un bien inmueble de su propiedad, el que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que luego de resolver las excepciones al avalúo del inmueble, condenó a la entidad demandante a pagarle al accionante la suma de $552.446.513.oo a título de indemnización definitiva.

Frente al saldo adeudado por el IDU, el peticionario adelantó proceso ejecutivo del que conoció el mismo juzgado aquí citado, quien ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $284.280.186.oo, decisión que fue revocada por el tribunal accionado quien acogió la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, al considerar que esta realizó abonos al accionante antes de la exigibilidad del pago de la indemnización, por lo que consideró que tampoco era procedente el cobro de intereses de mora sino de intereses corrientes, amén de encontrar que con esos pagos se cubrió la totalidad del crédito adeudado.

Se duele el accionante de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, al considerar que en ella se desconoció la normatividad tanto civil como comercial, decisión que no tuvo en cuenta el reconocimiento de los intereses pretendidos a pesar de estar acreditados dentro del proceso y que, en su sentir, consciente un enriquecimiento del Estado a costa del expropiado.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2009, aclarada el 17 de febrero de 2010 y, en su lugar, profiera nueva decisión en la que se le ordene al IDU el pago de los intereses y el capital conforme al mandamiento de pago que fuera librado por el juzgado del conocimiento. 2.

Mediante providencia calendada de 7 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado el 18 de noviembre de 2009, así como su adición de 17 de febrero de 2010, época en la cual se revocó la sentencia proferida por el a quo y declaró probada la excepción de pago total de la obligación. Como fácil se advierte, la queja de la gestora del amparo se vino a formular cuando ya han pasado nueve (9) meses, desde que cobraron ejecutoria aquellas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 118 a 119 del cuaderno de tutela, en la cual solicita se revoque la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia pues al no ser abogado, desconocía “ de manera puntual las leyes y la jurisprudencia”, situación que conllevó a la interposición en forma tardía de la presente acción. Advierte además que no puede entenderse como razonable la decisión proferida por el tribunal accionada, pues en ella se desconoció e inaplicó el art. 1653 del C.C..

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, calendada de 18 de noviembre de 2009 y adicionada el 17 de febrero de 2010, por medio de la cual se revocó el mandamiento de pago librado por el juez del conocimiento y se declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, toda vez que la ignorancia de la ley, como él mismo la alega en el escrito de tutela, no es excusa para no acceder oportunamente a la administración de justicia; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la providencia que hoy es objeto de impugnación “…Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancia probadas que justifiquen la tardanza en interponer el presente amparo constitucional; además, en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principio –sic- de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema planteado en la queja constitucional fue decidido razonablemente por el Tribunal bajo la consideración de que la obligación estaba cancelada en su totalidad con los abonos realizados por el demandado en la medida que se cobraron intereses de mora mucho antes de la exigibilidad del crédito”.

De otra parte, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la decisión que motivó la interposición de esta acción se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por JORGE ENRIQUE BARRERA NIVIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA