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T-31220 (25-05-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 065 de 2004Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 31220 República de Colombia VÍCTOR MANUEL MORENO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia I PAGE COLISIÓN DE COMPETENCIAS 31220 República de Colombia VÍCTOR MANUEL MORENO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil siete (2007) VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 38 y 1º Penal del Circuito de Bogotá y Girardot, respectivamente, en virtud del cual rehúsan conocer del amparo constitucional promovido por el señor VÍCTOR MANUEL MORENO RODRIGUEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. “CAJANAL”.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano en mención, el 19 de octubre de 2006 interpuso recurso de reposición contra la decisión administrativa contenida en la Resolución 5230 de 29 de septiembre de 2006 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., le negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Por tal motivo promueve esta acción de tutela en su contra, en procura de protección para sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, mínimo vital y móvil, irrenunciabilidad de derechos adquiridos, seguridad social en pensiones y protección de personas de la tercera edad. 2. Como dicha acción fue presentada en esta ciudad, correspondió conocer de la misma al Juzgado 38 Penal del Circuito, autoridad que, por auto de 3 de mayo de la presente anualidad, declaró que carecía de competencia para avocarla y decidirla, al considerar que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Girardot, lugar donde se “ produjeron los efectos de la omisión que considera lesiva del derecho reclamado ”.

Por tal razón al reparto de los jueces penales del circuito de dicha ciudad remitió las diligencias proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que sus razones no sean aceptadas. En apoyo de su criterio cita los autos proferidos por esta corporación el 16 de mayo de 2006 y 6 de febrero de este año, en los radicados 25727 y 29734, para concluir que el factor determinante de la competencia es el domicilio del actor. 3.

El Juez 1º Penal del Circuito de esa ciudad, a quien correspondió conocer del asunto, por auto del pasado 9 de mayo aceptó la colisión negativa de competencia propuesta, al considerar que tomando como referencia los domicilios del actor, los efectos de la vulneración de sus derechos ocurren en ambos, pero como eligió la ciudad de Bogotá, corresponde conocer y tramitar la tutela al juez colisionante.

Por ello, remitió las diligencias a esta corporación para que dirima el conflicto negativo que así, quedó legalmente trabado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Ante la ausencia de reglamentación especial respecto de la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia que se susciten en punto del conocimiento de las acciones de tutela, según ya ha sido expuesto, se impone acudir a las reglas ordinarias establecidas por el legislador para fijar competencia, en virtud de las cuales, corresponde a esta Sala conocer de aquellos conflictos surgidos entre juzgados de diferentes distritos (numeral 4º del artículo 75 del estatuto procesal penal), como ocurre en este asunto. 2.

Previo a dirimir el conflicto, oportuno se ofrece señalar que de conformidad con el Decreto 065 de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social se transformó en empresa industrial y comercial del estado; por lo tanto, hace parte del sector descentralizado por servicios, cuyas actuaciones son de conocimiento de los jueces del circuito por vía de tutela, en razón de la previsión contenida en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.

Ahora bien, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que mientras el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Juzgado 1º de la misma especialidad de Girardot por ser la ciudad domicilio del señor MORENO RODRIGUEZ éste, a su vez, estima que corresponde al Juzgado de esta ciudad por ser la sede elegida por el accionante para la protección de sus derechos e igualmente tener fijada aquí una de sus residencias. 4.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda señálase que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado esta corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

En la misma dirección, se ha precisado, además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 5.

Una somera revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir que el accionante no aclaró dónde tiene fijado su domicilio, limitándose a reportar las direcciones de su residencia en Girardot y en esta ciudad, como se extrae de las constancias visibles a folios 5 y 14 del expediente. Igualmente, nítido surge que Bogotá fue la ciudad elegida por el actor para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la entidad accionada no se ha pronunciado respecto del recurso de reposición presentado y radicado en esta ciudad en contra de la decisión administrativa contenida en la Resolución 51230 de 29 de septiembre de 2006, por medio de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., le negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. 6.

Por tanto, como ambos despachos resultan competentes para conocer de la acción presentada por el factor territorial, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá el seleccionado por el actor para presentar la acción de tutela, a tal despacho corresponde conocer a prevención de la misma.

En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad, sin más dilaciones, a dar curso al trámite propuesto, pues en cuanto de fijar la competencia se trata, la legislación reglamentaria ha querido facilitar el acceso de la persona sin ninguna limitación ni formalismo, distintos a los estrictamente razonables y necesarios, a fin de que en el menor tiempo posible obtenga solución sobre el amparo de sus derechos fundamentales que pueden haber sido amenazados o vulnerados.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de esta acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL MORENO RODRÍGUEZ al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR, en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez 1º Penal del Circuito de Girardot. 3.

ENTÉRESE de la decisión adoptada a la accionante. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235;

Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto del 10 de septiembre de 2002. PAGE 7