CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 31219 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 31219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta Número 77 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre los JUZGADOS 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en relación con el conocimiento de la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por JESÚS DIMAS BEDOYA PLAZA, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.
ANTECEDENTES 1. A través de escrito dirigido al Juez Penal del Circuito (reparto) de Bogotá, la apoderada del accionante mediante demanda de tutela solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsión –en adelante sólo CAJANAL-, indicando que esta entidad aun no ha dado respuesta a la solicitud que el día 21 de febrero del corriente año le hiciera, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de todos los factores que no fueron considerados al momento de reconocerle la misma. 2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 29 de marzo de 2007 dispuso el envío de las diligencias al reparto de los jueces penales del circuito de Popayán, por considerar que esa ciudad era “ …el sitio para el cumplimiento de la acción omitida y en el que ocurren sus efectos y por consiguiente, la presunta afectación de los derechos, es aquel en que “ reside el actor ” y por cuanto “ para nadie es desconocida la congestión generada por las múltiples tutelas que se tramiten (Sic) en los despachos judiciales de Bogotá, bajo el entendido que la competencia para conocer radica únicamente en el domicilio de la entidad accionada, las cuales en su gran mayoría tienen asiento principal en esta capital”.
En este mismo proveído se indicó que de no compartirse el criterio ahí contenido, se suscitaría conflicto negativo de competencia. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, mediante auto de 18 de abril de 2007 remitió nuevamente el expediente a su homólogo de Bogotá, tras considerar que en él radica la competencia para conocer de la demanda de tutela, teniendo en cuenta que “… la tutela no es un mecanismo diseñado para la comodidad de los jueces sino para acceso, facilidad e inclusive, comodidad de las personas afectadas por el acto vulnerador.
Lo que hay que buscar es que se le faciliten las cosas al tutelante y no exclusivamente al juez que resuelve la tutela, por eso, con el pretexto de la sujeción a la literalidad de un texto normativo (en este caso el artículo 1 del Decreto 1382/2000), no se puede forzar al accionante a que gestione lejos de su sede, con todas las implicaciones y onerosidades que ello presenta”.
Recibido el expediente en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 9 de mayo del mismo año, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para efectos de que dirima el conflicto negativo de competencia que se presentaba. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados Penales Municipales de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer la presente demanda de tutela radica en su homólogo de la ciudad de Popayán, por ser esta localidad el lugar donde el accionante tiene su domicilio y a donde se extienden además los efectos de la actuación administrativa que presuntamente causa agravio a sus derechos fundamentales, éste último, por el contrario, considera que la competencia radica en la autoridad judicial inicialmente mencionada, pues es el Distrito Capital donde el actor gestiona por medio de apoderado sus intereses. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.
La revisión de la demanda de tutela, permite concluir a la Sala que la ciudad de Bogotá es el lugar donde el actor decidió formular su solicitud de amparo. Igualmente, nítido surge que en este Distrito Capital se encuentra ubicado el domicilio principal de la entidad demandada. 5. Por tanto, como los dos despachos judiciales en principio resultan competentes para conocer de la acción presentada, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá el seleccionado por el accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta demanda de tutela al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899.
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