CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31218 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpusieron Javier Enrique Arzuza Barros, Leonor González Sánchez, Esteban Elles Silva, Haydee Kutt de Elles, Calixto Molina Coronado y María Zambrano de Molina contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Los mencionados ciudadanos instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con ocasión de las sentencias que fueron proferidas en el interior de los procesos ordinarios laborales que promovieron contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se reconociera y pagara el incremento pensional al que consideran tener derecho, unos por tener cónyuge a cargo, otros por tener hijo inválido a cargo.
La queja que unánimemente proponen se circunscribe al hecho de que las Salas accionadas confirmaron los fallos absolutorios que fueron proferidos en primera instancia con fundamento en estar prescrito el derecho, es decir, por no haberse reclamado el incremento dentro de los tres años siguientes al momento en que se causó el derecho (momento en que se reconoció la pensión de vejez), cuando lo cierto es que lo que prescriben son las mesadas, más no el derecho en sí mismo.
Por cuanto consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una verdadera “vía de hecho”, solicitaron al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, ordenando a las Salas accionadas, revocar las sentencias que cada una de ellas profirió en el interior de los procesos ordinarios en que los accionantes fungieron como parte demandante y, en su lugar, “acceder a las pretensiones de las demandas, condenando al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y 7% por hijo discapacitado e hijo menor a cargo”.
Mediante auto del 16 de enero de 2013, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpusieron Javier Enrique Arzuza Barros, Leonor González Sánchez, Calixto Molina Coronado y María Zambrano de Molina, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por Javier Enrique Arzuza Barros contra el Instituto de Seguros Sociales, data del 23 de noviembre de 2010 y la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con ocasión del que adelantó Calixto Molina Coronado, del 10 de abril de 2012, por lo que, presentada la acción de tutela, en el primer caso, pasados más de dos (2) años desde que ello ocurrió, y en el segundo, ocho (8) meses, falta la presentación de la acción constitucional, al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable.
En lo que atañe con la queja propuesta por Esteban Elles Silva y Haydee Kutt de Elles, se tiene que la decisión judicial de la que se apartan, cuya copia obra en el plenario, descansa, entre otros argumentos expuestos, en la prescripción del derecho a cuyo reconocimiento y pago aspiraba el primero, por no haber sido reclamado dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que se reconoció el derecho a la pensión de vejez, razonamiento frente al cual no cabe reparo alguno. La sentencia de cuyo contenido disiente el actor, fue ciertamente el producto del análisis de las pruebas que reposan en el expediente contentivo del proceso ordinario y de la labor hermenéutica propia del juez de instancia, razón por la que no es dable a aquél recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueda acudir a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que, en su momento, fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial.
Y es que para arribar a la conclusión censurada, el Tribunal, en un ejercicio de valoración autónomo e independiente, y teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el interior del proceso, adoptó la decisión que, por lo dicho, no puede ser descalificada por el juez de tutela so pretexto de tener una mejor o diferente apreciación de los hechos y de las pruebas.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra vicio o irregularidad manifiesta en el fallo acusado, que afecte los derechos fundamentales del actor y que, por lo mismo, merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, razones por las cuales habrá de denegarse el amparo deprecado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7