Micelio
T-31218 (06-07-07) Desacato primera instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.218 RICAURTE YATE SANTA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.218 RICAURTE YATE SANTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., seis de julio de dos mil siete.

VISTOS Procede la Corte a pronunciarse en relación con la solicitud del accionante RICAURTE YATE SANTA, quien invocando el contenido de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reclama que se le ordene a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR acatar el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 1º de marzo de 2007, y se inicie en contra del Juez Colegiado incidente por desacato, pues, en su sentir, no se cumplió la orden impartida respecto de la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES

1. RICAURTE YATE SANTA actualmente descuenta pena de prisión de 24 años y 6 meses impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná el 3 de agosto de 1998. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, previa solicitud del sentenciado, el 2 de noviembre de 2005 le reconoció la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que a su favor confluían la totalidad de las exigencias normativas.

En consecuencia, le fijó la sanción en 22 años y 18 días. 3. Empero, el 26 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció revocando la aludida reducción, amparándose en el criterio jurisprudencial otrora adoptado por esta Corporación en auto del 28 de octubre de 2005, en el cual se analizó que por unidad de materia los efectos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sólo debían aplicársele a las personas que hubieran pertenecido o pertenecieran a grupos armados al margen de la ley, si al entrar en vigencia la disposición cumplían penas por sentencia debidamente ejecutoriada, excluyéndose el beneficio para casos de delincuencia común. 4.

La decisión fue recurrida en apelación por el defensor de RICAURTE YATE SANTA, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 29 de noviembre de 2006, resolvió confirmar el auto impugnado. Concluyó que el actor no tenía derecho a la gracia deprecada porque: “ porque si revisamos la foliatura su sometimiento a la sentencia anticipada lo fue en la etapa del juicio cuando no tenía otra alternativa defensiva ante las pruebas de cargos recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, luego entonces como (sic) puede sostenerse su propósito de ayuda, colaboración, contribución, apoyo o asistencia con la Administración de Justicia, cuando en la etapa instructiva no aparecen vestigios de que Ricardo (sic) Yate Santa, haya prestado uno de estos alternos auxilios.” 5.

Por fallo del 1º de marzo de 2007, correspondiente al radicado 28.705, esta Sala amparó los derechos del sentenciado YATE SANTA, en consideración a que “…el Juez A quo aceptó que el sentenciado cumplía los requisitos para acceder a la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que en ese momento –2 de noviembre de 2005– atendiera el criterio de la Corte Suprema de justicia plasmado en la providencia del 28 de octubre de 2005, correspondiente al radicado 17089, mismo que se había revaluado por la Sala para cuando decidió revocar la gracia otorgada.

Con todo, la providencia de que se trata fue impugnada por el defensor de RICAURTE YATE SANTA y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en lugar de ocuparse sobre lo que era materia del recurso, resolvió introducir requisitos que no consagró la legislación, para deducir que el actor no tenía derecho al descuento punitivo. Empero, inexplicablemente omitió el fallador atender que el acogimiento a sentencia anticipada sí constituye una forma de colaborar con la administración de justicia, conforme lo había reconocido en su momento el Juez de instancia, pues, un evento de esa índole implica la confesión de los hechos investigados, la aceptación de responsabilidad sobre de los cargos provisionalmente calificados y evita un desgaste innecesario para la jurisdicción, entre otras;

Además, dejó de aplicar el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, en el que se prohibió que al destinatario del beneficio se le exigiera haberse acogido a sentencia anticipada y, con mayor razón, que de haber cooperado de esa forma con la justicia, tal evento debiera necesariamente haberse presentado durante la etapa de instrucción. (…) Las providencias que vienen de reseñarse presentan vicios que vulneran los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, constituyen vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y de las normas de rango legal por error grave en su interpretación. En razón de ello, las referidas decisiones son susceptibles de ser impugnadas a través de la acción de tutela, invocando las causales genéricas de procedibilidad contra decisión judicial.

(…) Es evidente en este trámite la inadvertencia de los Jueces Individual y Colegiado sobre el precedente jurisprudencial y la discrecionalidad interpretativa, en abierta vulneración de los derechos fundamentales del actor.” Y dispuso, “ PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por RICAURTE YATE SANTA.

SEGUNDO. ORDENAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar adopte nuevo pronunciamiento sobre la reducción punitiva que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, teniendo en cuenta los parámetros aquí precisados.” 6. Ahora, según entiende el actor, la orden impartida no se ha cumplido, porque considera que el Juez Colegiado se equivocó al hacer el descuento de que se trata en relación con el total de la pena impuesta –24 años y 6 meses–, concretando la sanción en 22 años y 18 días, cuando lo cierto es que esa rebaja debió abonársele al tiempo que le falta –11 años, 7 meses y 29 días– para purgar la totalidad de la sanción impuesta. 7.

Con fundamento en sus particulares planteamientos solicita en el escrito que antecede Iniciar incidente por desacato en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 8. En atención a que la denuncia de RICAURTE YATE SANTA alude a una posible incursión en desacato por parte de los funcionarios accionados, esta Sala, con el fin de verificar el pretextado incumplimiento, le solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar remitir copia de la decisión que hubiese adoptado en acatamiento al fallo de tutela, conforme a lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Cumplido lo anterior, se procede a resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En un incidente como el que aquí ocupa la atención de la Sala, la función del juez constitucional debe circunscribirse a verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo pronunciamiento se ha cumplido o no, por lo que desde ya se dirá que la entidad denunciada por desacato en ningún momento se ha sustraído a la obligación que se le impuso, concretamente que “…en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar adopte nuevo pronunciamiento sobre la reducción punitiva que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, teniendo en cuenta los parámetros aquí precisados.” Ciertamente, en obediencia de dicha orden, la dependencia accionada profirió el 8 de marzo de 2007, el auto con el que acataba la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia y, siguiendo los lineamientos trazados por la Sala, redujo la sanción que se le impuso al sentenciado de la manera como estimó que debía hacerse correctamente en su oportunidad, teniendo en cuenta los parámetros que para la rebaja de pena precisaba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, conforme se deduce de la providencia que en copia fue arrimada a esta actuación, estableciéndose en definitiva la pena en 22 años y 18 días de prisión: “De suerte que se otorgará la anhelada rebaja de penas del 10% de la condena impuesta a Ricaurte Yate Santa –redosificada por auto del 24 de Enero de 2002, en 24 años 6 meses de prisión– para dejarla en definitiva en 22 años y 18 días.

(…)

PRIMERO: Revocas las providencias calendadas 26 de Septiembre del año 2006, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la que profiriera esta Corporación, el día 29 de Noviembre de 2006, por las cuales se le había negado la rebaja de la pena al convicto en aplicación a la Ley 975 de 2005.

SEGUNDO: Conceder al condenado Ricaurte Yate Santa, la rebaja de pena del 10% en aplicación a la Ley 975 de 2005, dejandole (sic) una pena definitiva de 22 años y 18 días, por el punible de Homicidio Agravado y tentativa de Homicidio.” El artículo 70 al que se ha hecho referencia, establecía que “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.

(…)” (Se resalta) Es claro que al aludir a la pena impuesta, la norma hacía referencia a la sanción señalada en la sentencia al procesado declarado penalmente responsable. De ninguna forma, como erradamente lo supone el actor, precisa que el descuento punitivo se realice sobre el tiempo que le falte para cumplir la condena. Vistas así las cosas, claro resulta que cumplida la orden impartida en los precisos términos estipulados en el aludido fallo, en ningún desacato ha incurrido el Juez Colegiado, por lo que así se declarará. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar que la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, no ha incurrido en desacato en razón de la orden de tutela impartida con ocasión del presente asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cópiese y notifíquese. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 17.089