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T-31216(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31216 Acta Extraordinaria No. 6 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA TEXMODA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta el presente trámite de tutela, al considerar que se le han vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que instauró en su contra Deisy Benítez Castañeda. Manifiesta que al Juzgado Tercero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín le correspondió conocer del mencionado proceso, en el cual pretendía la demandante el reconocimiento y pago de unas horas extras, de los recargos nocturnos y de la indemnización moratoria, conceptos sobre los cuales, al interior de la demanda, determinó en forma precisa su cuantía, ascendiendo la misma a la suma de $9.062.783.33, valor que como tal resultaba inferior a los veinte salarios mínimos fijados para el año 2011.

Agrega que el 3 de agosto de 2012 se dictó la correspondiente sentencia, providencia en la que fue condenada al pago de $68.750 pesos por concepto de horas extras, más la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. del T. por valor de $21.297.600 y a partir del 31 de mayo de 2012 al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera.

Aduce que dado el monto de la condena, y con el fin de agotar todos los mecanismos de defensa, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el que le fue negado por el Juzgado al considerar que éste resultaba improcedente por tratarse de un proceso de única instancia. El mencionado auto fue recurrido en reposición, solicitando en subsidio que se expidieran las correspondientes copias a fin de tramitar el de queja.

Expone que dado que el despacho mantuvo su decisión, presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el recurso de queja, mismo que fue resuelto por medio de auto fechado el 23 de noviembre de 2012 en el que se dispuso como “BIEN NEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN”. Como motivos de su postura el Juez Colegiado esgrimió que aún cuando la cuantía de las pretensiones superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales para el momento en que se presentó la demanda, tal irregularidad se encontraba saneada por cuanto la sociedad demandada no alegó la correspondiente excepción previa de falta de competencia. Se duele la tutelante de la decisión adoptada por la corporación judicial accionada, en la que considera se incurrió en una vía de hecho, pues el tribunal desconoció que para el momento en que se presentó la correspondiente demanda, la cuantía de las pretensiones no superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales, situación que le impedía presentar el medio exceptivo reclamado.

Agrega que una condena que excede el límite establecido por el legislador, desconoce el debido proceso, por lo que en esos eventos, en donde no se restringe la suma impuesta, debe resultar procedente el recurso de apelación. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que “revoque el auto proferido el pasado 23 de noviembre de 2012, y como consecuencia ordene al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bien sea conceder el recurso de apelación contra la sentencia del 3 de agosto de 2012 o declarar la nulidad de la sentencia proferida y por ende remitir el expediente al Juez competente.” 2.- Mediante auto calendado de 16 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. Estima la sociedad accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la decisión proferida el 23 de noviembre de 2012 por el Tribunal accionado de declarar bien denegado el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dentro del proceso que adelantó en su contra Deisy Janeth Benítez Castañeda, determinación que fundó el colegiado bajo el argumento que aún cuando la cuantía de las pretensiones de la demanda superaban para el momento de su presentación los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que a la luz de lo consagrado en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social conllevaba a que el trámite a impartir fuera el de un proceso de primera instancia, tal falencia procedimental había quedada subsanada “ al no proponer como excepción previa la falta de competencia en razón de la cuantía, ni alegarlo antes de que se pronunciaran de de fondo sobre la litis”.

Una vez acreditado lo anterior, persigue con la presente acción que se ordene “ conceder ” el recurso de apelación o, en subsidio, que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, disponiendo en su lugar que se remita la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito, a fin que se adelante el bajo las ritualidades propias del de primera instancia. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “ formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral instaurado en contra de la accionante, encuentra la Sala que aún cuando lo esgrimido por el Tribunal accionado en la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2012 para declarar bien denegado el recurso de apelación, no resultaba procedente; ello no conlleva la materialización de la vulneración endilgada, por cuanto, lo que se advierte, es que el proceso se adelantó de acuerdo a la normatividad procesal laboral, como pasa a indicarse.

Sobre el particular debe precisarse, que la competencia por el factor de la cuantía de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas en la jurisdicción laboral se encuentra regulada por el inciso 3° del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa que “ conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”.

Ahora, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010, aplicable en materia laboral por analogía al tenor de lo dispuesto por el artículo 145 del C. de P. L. y S.S., enseña que para determinar la cuantía se debe tener en cuenta el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.

Proyectando lo anterior, y de conformidad con las piezas procesales arrimadas con el escrito de tutela, encuentra esta Sala de la Corte configurado el quebranto que endilga la accionante respecto a la actuación del ad quem, ello si se tiene en cuenta que los pedimentos de la demanda, conforme a la copia que milita a folios 26 a 30 del cuaderno de tutela y que corresponde a la acción presentada por la señora Benítez Castañeda, consistieron en el pago de “$2.000.000 ” por concepto de horas extras, “ 35% sobre $550.000 ” y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. del T., liquidado este último rubro con base a un salario básico mensual de $428.000 –que corresponde a la suma aducida por la demandante-, desde el 30 de mayo de 2010 y hasta el 4 de octubre de 2011, fecha en la que se desprende se presentó la demanda, según lo referenció la Sala accionada al momento de resolver el recurso de queja, arroja una suma inferior a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las condiciones anotadas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada cometió la falencia aducida por la accionante al estimar que ésta se encontraba obligada a presentar como medio exceptivo el de falta de competencia, defensa que, como quedó visto, no resultaba procedente puesto que para el momento en que se presentó la demanda la cuantía de las pretensiones se encontraba dentro del rango fijado por el legislador para impartir el trámite de única instancia. Sin embargo, ello no genera ninguna afectación respecto a la actuación del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y al trámite impartido al proceso laboral, que es el fin perseguido a través de la presente acción constitucional, antes, por el contrario, reafirma su proceder ajustado al debido proceso.

Entiende la Sala que como Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, su competencia, como lo indica el nombre, tiene una especial limitación que se determina acorde al monto de las pretensiones de la demanda, factor que resulta suficiente para fijarla, y el cual entonces se convierte en el derrotero para que el juez de conocimiento señale el trámite a seguir, y aunque la misma varíe al momento de proferir sentencia por el tiempo transcurrido en el trámite procesal, tal como ocurre en el caso de la indemnización moratoria, esta circunstancia no afecta el trámite procedimental que el juez haya decidido darle al proceso al momento de admitir la demanda porque, se insiste, ese instante es el que le obliga a fijar el trámite que debe impartirle.

En un caso que guarda algunas similitudes al presente, esta Sala de Casación Laboral, en acción de tutela 24943 del 17 de julio de 2009, señaló: “Se precisa por la Corte que la competencia por razón de la cuantía, cuando ésta sea indispensable, se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda. Este acto procesal es el que marca el derrotero para el juez laboral para efectos de señalar el trámite a seguir, pues para el estudio que debe hacer en trance de su admisión, debe tener en cuenta, entre otros aspectos, el valor de las pretensiones de la demanda, el que una vez obtenido le servirá para impartirle el trámite correspondiente, es decir el de única o primera instancia. Una cosa es la cuantía del proceso al momento de presentarse la demanda, y otra muy distinta, esa misma cuantía cuando el juez dicte la sentencia que le ponga fin a la instancia, pues necesariamente no tienen porque ser coincidentes.

El caso de la indemnización moratoria para el empleador renuente al pago de derechos laborales que la originan y causados a la terminación del contrato sirve como ejemplo, pues por su monto a razón de un día de salario por cada día de mora o intereses moratorios máximos, según el caso, varía en el tiempo, de manera que al momento de la presentación de la demanda puede tener un valor determinado y al momento de dictarse sentencia, si el juez la encontrare procedente, bien puede ofrecer otro distinto y por ende cuantitativamente superior.

Sin embargo, esta circunstancia en el ámbito laboral no afecta el trámite procedimental que el juez haya decidido darle al proceso cuando la demanda le fue presentada porque, ya está dicho, ese instante es el que le obliga a fijar cual es el trámite que debe impartirle. En esas condiciones, un proceso de única instancia no significa que las condenas que profiera el juez deben ir sólo hasta el límite de competencia del juez laboral según la cuantía. Si así fuere, ello equivaldría a suponer, entonces, que el trámite que deba impartir el juez laboral estaría determinado por el resultado cuantitativo de la sentencia, lo cual no deja de ser un despropósito.” Así las cosas, se itera, que aún cuando no resulta de recibo lo expuesto por la Sala accionada en el auto a través del cual declaró bien denegado el recurso de apelación, tal situación, en últimas, no implicó un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la demandada, por cuanto, tal como ella lo expuso en el escrito de acción, la cuantía de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda resultaban inferiores a los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que, lógicamente, conllevaba a que el trámite a impartir a la acción fuera el propio del de única instancia, tal como en efecto sucedió, sin que el mismo pudiera ser alterado por arrojar la decisión una condena en un monto superior, aceptar tal argumento comportaría que el trámite de los proceso se determina es por el resultado cuantitativo de la sentencia. Y es que tenerse en cuenta que la observancia de las formas propias de cada juicio, tiene como finalidad alcanzar la igualdad entre las partes, lo que se logra al disponer que sea uno sólo el procedimiento que rija las actuaciones dentro de cada juicio y, que todos los sujetos procesales sean juzgados por ese mismo lineamiento.

Esto porque indudablemente el resultado de un juicio depende en gran medida del procedimiento por el cual se tramite, para lo que se hace indispensable que, desde el mismo momento en que se admite la demanda, partes y juez adecúen sus actuaciones a un tipo único de procedimiento, para garantizar no solo la igualdad de las partes sino el efectivo acceso a la administración de justicia, donde no se vulneren otros derechos como el de defensa y debido proceso de los enfrentados en contienda.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA TEXMODA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE