CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31215 DORIS LORENA MANCILLA CACERES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31215 DORIS LORENA MANCILLA CACERES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 084 Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la ciudadana DORIS LORENA MANCILLA CACERES, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 25 Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 29 de junio de 2002 en la ciudad de Cali, donde resultara lesionada DORIS LORENA MANCILLA CACERES, la Fiscalía 25 Local de Cali inició la correspondiente investigación en contra de JAIME ANDRES MARIN BONILLA por el punible de lesiones personales culposas. Concluida la actividad instructiva, el sumario fue calificado el 21 de marzo de 2006 a través de resolución de preclusión a favor del sindicado.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo de 2007 resolvió confirmar la resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, la ciudadana DORIS LORENA MANCILLA CACERES acude directamente al mecanismo excepcional, tras considerar que la Fiscalía accionada emitió la resolución preclusiva de la investigación ignorando el acervo probatorio que obra en el expediente y en cambio se limitó a otorgarle plena credibilidad a las pruebas que le resultan adversas, actuación que se circunscribe en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.
Con base en lo expuesto, demanda el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, solicita se revoque la preclusión objeto de censura y se llame a juicio al ciudadano JAIME ANDRES MARIN BONILLA. TRAMITE DE LA ACCION Por auto del 17 de mayo de 2007, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela, se vinculó a la actuación a la Fiscalía 25 Local de Cali y se dispuso remitir copia de la misma a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se opone a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que los argumentos expuestos por la accionante son idénticos a los presentados al momento de sustentar el recurso de apelación contra la resolución de preclusión, por manera que lo pretendido es asumir la acción constitucional como una tercera instancia luego de que sus manifestaciones no tuvieron eco en segunda instancia. Adjunta copia de la resolución proferida en sede de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por DORIS LORENA MANCILLA CACERES, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida en favor de JAIME ANDRES MARIN BONILLA.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra JAIME ANDRES MARIN BONILLA, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal decisión, es esto es, tras considerar que no existe el nexo de casualidad exigido en toda conducta culposa para ser objeto de penalización. Es evidente, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra JAIME ANDRES MARIN BONILLA, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
De otra parte, es preciso destacar que según se encuentra acreditado la aquí accionante, se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, circunstancia que le ofreció una serie de oportunidades para presentar sus consideraciones tendientes a impedir el proferimiento de una preclusión de la instrucción, gestión que no puede ser subsanada en medida alguna por vía del amparo constitucional en tanto se desconocería su naturaleza intrínseca.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso y no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por DORIS LORENA MANCILLA CACERES, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. 4.
Por Secretaría, devuélvase a la Fiscalía 25 Local de Cali la actuación enviada en calidad de préstamo a esta Corporación para el estudio constitucional. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8