Micelio
T-31215 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31215 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31215 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JENNY ESPERANZA MENDIVELSO ZEA contra el fallo del 12 de enero de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES Adujo la accionante que mediante la convocatoria 127 de 2009, la Comisión Nacional de Servicio Civil abrió concurso público de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC, código 4114, grado 11, en la que estableció unos parámetros a través de su página web, especialmente el orden y la rigurosidad procesal de los requisitos y pruebas que se aplicarían; concurso al cual se inscribió. Manifestó que después de superada la prueba de análisis de antecedentes, se le citó a la prueba escrita de aptitud y personalidad “ entrevista ”, obteniendo como resultado “la calificación de no ajustado ”, por lo que presentó reclamación, decisión que le fue ratificada, “ pero sin resolver de fondo ninguno de los argumentos que propuse”.

Agregó que la entrevista fue hecha en grupo y no de manera individual, por lo que considera que la misma debe ser personal, cuantificable y medible, en razón al cargo a desempeñar que es personal y no grupal. Informó que el día 21 de septiembre de 2010 instauró acción de tutela en el Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue negada y no la impugnó porque no le llegó ninguna notificación. Insistió que la accionada dentro de la convocatoria mencionada, no observó las disposiciones normativas que debieron orientar ese proceso de selección; que las respuestas a las reclamaciones elaboradas con un modelo general, representan “ anticipadamente una negación ” de los derechos que le asisten para impugnar la decisión de excluirla del proceso de selección. Por último, dijo que existía una clara discriminación en su contra frente a otros ciudadanos que aspiraron al mismo cargo.

Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, “ acceder a los cargos de administración pública dentro del marco de la dignidad humana ” y al trabajo en condiciones dignas y justas, la accionante solicitó ordenar a la entidad accionada permitirle continuar en el proceso de selección dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que no existía “justificación razonable para la exclusión y el trato discriminatorio recibido hasta el momento, razón por la cual deberá ordenarse una práctica de entrevista de manera individual”.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de diciembre de 2010 y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec. Dentro del término de traslado, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 12 de enero de 2011, resolvió negar el amparo impetrado por Jenny Esperanza Mendivelso Zea, al considerar que la entidad accionada actuó en cumplimiento de las normas que regulan sus procedimientos “ de manera que no puede predicarse por ello vulneración a sus derechos fundamentales ”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión; señalando jurisprudencia de la Corte Constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo objeto de impugnación será confirmado al observarse de entrada la improcedencia del mecanismo constitucional de amparo. Examinados los fundamentos de la queja constitucional, las pruebas allegadas y lo expresado por la accionante, quien afirmó que ya había hecho uso de este medio para obtener protección de los derechos que considera lesionados, el cual no fue impugnado en esa oportunidad.

Observa la Sala que el contenido de la presente acción se desprende que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante fallo de 28 de septiembre de 2010 denegó la protección deprecada, sin que ahora se evidencien sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta reciente solicitud de resguardo.

En ambas oportunidades la actora ha solicitado protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a acceder a cargos públicos. En consecuencia, si se hallaba inconforme con lo decidido por la Sala Civil, lo procedente era impugnar la sentencia y no acudir a otra acción similar, tratando de revivir términos superados, lo que resulta abiertamente improcedente.

La interposición de esas varias tutelas, además de que refleja una conducta temeraria, conlleva indefectiblemente a negar el amparo aquí deprecado, como lo establece claramente el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4