República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31214 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA ROSA ROMERO VENGOECHEA, a través de apoderado, contra la SALA PRIMERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Relató que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales, desde el 4 de agosto de 2006 hasta el 15 de octubre de 2009, que pese a que los ató una verdadera relación laboral, la entidad la disfrazó mediante contrato de prestación de servicios, por lo que en marzo de 2010, reclamó el reconocimiento y pago de cesantías, aportes a salud, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, sobresueldo, petición que le fue resuelta desfavorablemente; que por ello promovió proceso ordinario laboral que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 22 de febrero de 2011, condenó al Instituto al pago de las citadas acreencias laborales con excepción de la sanción por despido injusto; ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior accionada, el 31 de agosto de 2012, revocó el fallo de primer grado al estimar que hubo solución de continuidad por 18 días, pese a la evidencia probatoria.
Por ello censuró que el Tribunal no valorara “correctamente las pruebas, pues en ninguna parte de su providencia, se refiere a las declaraciones rendidas, por los testigos DEIVIS JHON PÉREZ RINCÓN (FOLIO 118) Y MARGARITA CELIN OCHOA (FOLIO 119) quienes en su momento manifestaron que la labor realizada por la suscrita fue de manera permanente e ininterrumpida.
O sea nunca dejó de laborar, muy a pesar de que las órdenes de prestación de servicios se firmaban con algunos días de retraso. Basta revisar la providencia para descubrir que en ninguna parte se alude a las pruebas testimoniales, las cuales son determinantes para probar si existió o no un contrato realidad”. Aseguró que el ad quem omitió aplicar los principios ultra y extrapetita, y se excedió en lo que fue punto de apelación por parte de la demandada.
El 15 de enero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En torno a la discusión que aquí se plantea, advierte esta Sala que la argumentación sobre la que se erige la sentencia que se cuestiona, no puede tildarse de arbitraria, en tanto se funda en la autonomía de valorar los elementos probatorios aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica incorporados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, así esta Sala comparta o no la decisión tomada por la Corporación accionada, la actividad que allí se realizó se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no se advierte caprichosa, sin que corresponda al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que fue debidamente dilucidado bajo modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante, luego, no resulta pertinente al Juez Constitucional irrumpir en la actividad que despliega el Juzgador natural, máxime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de un criterio que no se constituye vital para acceder al amparo.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2