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T-31211 (22-05-07) RC-T Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31211 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 77 Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS, en contra del fallo proferido el día 26 de abril de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual resolvió no conceder protección a su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Manifiesta el actor que la Agencia Presidencial Para la Acción Social no ha dado respuesta a una petición que el día 1º de marzo del corriente año formuló, en la cual requería le fuera otorgado un proyecto productivo o de generación de ingresos, ayuda humanitaria por tercer desplazamiento y prorroga por discapacidad física según certificado médico expedido por CAFAM ARS.

TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La entidad demandada informó que el actor y su grupo familiar se encuentran inscritos en el registro de población desplazada desde noviembre 23 de 2005 y se le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia a que hace referencia la Ley 387 de 1997 (alimentos, alojamiento y kits de aseo, habitad y cocina).

Que el día 23 de marzo de 2007 fue resuelta la petición a que alude en su demanda “…mediante atención personalizada el día 23 de marzo de 2007”, procediendo ha realizar una visita domiciliaria de verificación de vulnerabilidad del actor, asesorando al demandante sobre las diferentes entidades a las que puede acudir para la solución específica de sus problemas, en vista de que Acción Social sólo funge como coordinadora de éstas y no ostenta la calidad de ejecutora.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado, tras considerar que la entidad demandada dio oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada por el actor, mediante la cual le informó los trámites que debía agotar para la solución de sus necesidades. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos de su demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Debe la Sala recordar lo que insistentemente ha dicho la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petición y en especial, sobre qué elementos debe contener su respuesta a efectos de dar por satisfecho el mismo: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.

A lo anterior agréguese que según el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo: “Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.” Negrillas fuera del original. En razón de lo anterior, el fallo de primer grado será revocado, pues la entidad demandada se conformó con manifestar que dio respuesta a la petición que el accionante le elevó“… mediante atención personalizada el día 23 de marzo de 2007, en la Primera Jornada Masiva de Atención a la Población en situación de desplazamiento”, desconociendo que la misma fue formulada de manera escrita y por tanto, era necesario proceder a contestarla de la misma forma y ciñéndose estrictamente a los puntos en ella planteados.

En razón a lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación; en consecuencia, se dispone: CONCEDER protección al derecho fundamental de petición de LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS y ordenar a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, dar respuesta escrita y de fondo y en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, a la petición que el actor el día 1º de marzo de 2007 le formuló. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 6