Micelio
T-31211 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31211 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31211 Acta No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso LUZ MARICEL MAHECHA GUACHETA, contra el fallo de 30 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el trámite de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de no advertirse configurada una causal de nulidad durante el trámite y decisión de la acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Universidad Autónoma de Nariño, por ser la autoridad a quien la Comisión Nacional del Servicio Civil delegó para atender la reclamación de la peticionaria, frente a la decisión de no tener aptitud médica para desempeñarse en el empleo por el que está concursando, así como a la entidad que valoró a la actora, en este caso fue Cafésalud Eps Medicina prepagada, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, por la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la respuesta del derecho de petición, que le fue enviada a la accionante.

A pesar de que la peticionaria no promovió la acción de tutela en contra de la Universidad Autónoma de Nariño y Cafésalud Eps Medicina prepagada, no puede desconocerse que la primera fue delegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para atender las reclamaciones de los concursantes de la convocatoria No. 127, y la segunda, fue la que realizó y analizó los exámenes médicos de los aspirantes.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 23 de noviembre de 2010, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, y se dispondrá que, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a partir del auto del 23 de noviembre de 2010, inclusive con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2