República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31210 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” – SECCIONAL BUENAVENTURA y la señora ZULIA MERCEDES OBREGÓN GUERRERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES Plantea la actora que, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por la señora Obregón Guerrero contra Bancolombia S.A., fue negada la pretensión de “reintegro”, tal como se desprende de las sentencias del 28 de junio y 5 de septiembre de 2012, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas.
Seguidamente indica que dichas providencias configuran una “vía de hecho” por cuanto es equivocado el argumento atinente a que la demandante no gozaba de la calidad de aforada para el 22 de octubre de 2010, fecha del despido, merced a que su nombramiento como Secretaria General del Sindicato, “no se le había notificado” a dicha entidad “para que surtiera efectos legales”.
En su defecto, señala que la notificación de dicho nombramiento no es un requisito propiamente dicho “para el pleno goce del aforo sindical” ya que el literal a) del artículo 406 del C.S.T., determina que la protección del fuero sindical se inicia “desde el día de su constitución” y que, según se infiere de la sentencia C-465 del 14 de mayo de 2008, “la comunicación al Ministerio de Trabajo acerca de los cambios en la Junta directiva del sindicato y la exigencia de la inscripción del acta de constitución sindical y de negociación, sólo tienen finalidad de publicidad”, de donde, los derechos adquiridos por efectos del nombramiento de un trabajador como directivo sindical “se constituyen automáticamente en el momento de la elección (…) y no puede[n] estar sujeto[s] a las casualidades de si el banco estaba o no enterado de su calidad”.
Finalmente dice que se “ignoraron por completo las pruebas” aportadas por la Organización Sindical, especialmente los testimonios de “los compañeros de trabajo de la accionante, quienes fueron unánimes al afirmar que el banco sí conocía sobre el nombramiento el día anterior de la accionante como directiva sindical”. Solicita entonces la protección de los “derechos fundamentales (…) relativos al FUERO SINDICAL, EN CONEXIÓN CON EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL Y EL DERECHO A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA” y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las referidas providencias, ordenándose de paso “…el reintegro de la accionante a sus labores con el pago de todos los salarios y demás derechos sociales dejados de pagar, incluida la Seguridad Social…”.
Por auto del 16 de enero del año en curso, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a la demandada en el referido proceso para que ejercieran su derecho de defensa, del cual sólo hizo uso BANCOLOMBIA S.A., según escrito allegado el 24 de los corrientes mes y año. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esa premisa y tras analizar las providencias que en criterio del actor constituyen la referida “vía de hecho”, se tiene que el juzgado del conocimiento, luego de referirse a los artículos 371, 405 y 406 del C. S. T.; artículo 7º del Decreto 1194 de 1994; lo considerado en la sentencia T-135 del 28 de febrero de 2002 y valorar la prueba documental obrante a folios 15 a 18; 19; 50; 89; 91 y 119, sostuvo que como el nombramiento de la señora Zulia Mercedes Obregón Guerrero fue notificado a dicha entidad “el 25 de octubre de 2010”, menester era concluir que para el 22 de esos mismos mes y año, “momento en que acaeció el despido de la trabajadora”, ésta “no se encontraba aforada” ya que “la entidad empleadora aún no había sido comunicada del nombramiento de aquélla como miembro de la junta directiva de la organización sindical”, pues, agrega, “para que se tenga como tal es necesario que la empresa haya sido notificada de tal nombramiento” tal como se deduce de la jurisprudencia constitucional que cita.
Además, señaló que así la prueba testimonial de cuenta que con anterioridad al 21 de octubre de 2010 se había anunciado públicamente la elección de nueva junta directiva y que la actora estaba aspirando a un cargo dentro de la misma, esto no podía considerarse “válido como una notificación del nombramiento de aquélla”. Por su parte, el Tribunal censurado, concluyó igualmente que “para la fecha de desvinculación de la actora, octubre 22 de 2010”, no se había cumplido “con la publicidad que requería su designación” como secretaria de la Seccional Buenaventura de la Unión Nacional de Empleados Bancarios- UNEB, es decir, “no le había dado a conocer a su empleadora dicho nombramiento, o por lo menos no lo acreditó dentro del plenario, ya que conforme a las pruebas allegadas al proceso, ello sólo sucedió hasta el 25 de octubre siguiente, esto es, tres días después de su despido”, aunado a lo cual echó mano del mismo precedente jurisprudencial para concluir que, los cambios en la junta directiva de un sindicato que no hayan sido dados a conocer al Ministerio del Trabajo y al empleador, “no les son oponibles, ni siquiera para el caso del fuero sindical”, de donde “no era necesario iniciar el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical”.
Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que dichas providencias no denotan la “vía de hecho” que les endilga la parte accionante. Al contrario, están fundamentadas en reglas mínimas de razonabilidad sobre la materia tratada pues, sin lugar a dudas, la decisión se tomó con vista en la situación fáctica planteada, en el haz probatorio recaudado y en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, todo lo cual implica que son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, no entrañando ellas el calificativo de absurdas o antojadizas.
En efecto, contrario a lo dicho por el actor, es de ver que, en ambas instancias, se dio por establecido que la demandante no estaba amparada con fuero sindical para el día en que se produjo el despido, en tanto que su nombramiento, como miembro de la junta directiva del sindicato, fue notificado a la entidad empleadora con posterioridad a la fecha en que se le dio por terminado el contrato laboral, exigencia que, como se lee en la cita que se trajo a colación, “ tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros - verbigracia para temas como el del fuero sindical -”, de lo cual se sigue que dicha comunicación “ no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros ”.
Además, al rompe se advierte que la posición de la parte accionante no va más allá de querer replantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas realizada por los juzgadores que tomaron la decisión en referencia, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8