CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 31.210 CÉSAR ALONSO RUIZ TUTELA impugnación 31.210 CÉSAR ALONSO RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N.°097 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de César Alonso Ruiz contra la sentencia del 20 de abril del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le negó la tutela incoada contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad.
Se vinculó a la Fiscalía 71 Seccional de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario fue condenado a la pena principal de 38 meses de prisión por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, según sentencia del 31 de octubre de 2006 emanada del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín. Actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por las siguientes causas: a) El Secretario General de la Industria Colombiana de Pinturas, donde laboraba, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión de delitos contra el patrimonio económico y alteración de documentos. b) La Fiscalía 71 Seccional lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio, pero las comunicaciones tendientes a ubicarlo se dirigieron a una dirección que suministró el Banco CONAVI cuando abrió una cuenta, la cual ya no tenía nada que ver con él. A pesar de que el denunciante suministró su número telefónico y su dirección en Medellín, no se intentó su localización en ese lugar. c) El Juzgado 19 Penal del Circuito omitió llevar a cabo audiencia preparatoria argumentando que no se pidieron pruebas ni nulidades y no había lugar a decretarlas de oficio. d) El defensor de oficio no actuó ni pidió pruebas, tan sólo se atuvo al acta de descargos firmada con el gerente de la empresa denunciante. e) La conducta es atípica, pues antes de formularse la denuncia ya había conciliado o arreglado con la firma denunciante.
Solicitó se ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad de lo actuado. 2. La respuesta 2.1. La Juez demandada afirmó que no violó los derechos del actor, pues observó las formas propias del juicio. Si bien no se hizo audiencia preparatoria, ello no constituye irregularidad pues se debió a las razones consignadas en el auto correspondiente. 2.2.
La Fiscal 71 Seccional adujo que ella no era titular del despacho cuando se instruyó el proceso, por lo que no puede dar información sobre las razones de la vinculación como persona ausente. 3. Pruebas El actor aportó fotocopia del proceso penal y el Tribunal Superior practicó inspección judicial al mismo. EL FALLO IMPUGNADO El a-quo destacó que aunque el peticionario no pudo ser localizado dentro de la actuación, ello no se debió a desidia del ente acusador.
Afirmó que antes de que el actor fuera despedido de la empresa afectada, rindió descargos y abonó el monto de sus prestaciones sociales para reparar el daño patrimonial causado. De manera que sabía que en su contra se iniciaría un proceso penal y permaneció inactivo. Se constató que la fiscalía instructora intentó citarlo llamando al abonado telefónico suministrado por el denunciante, pero allí informaron que no residía. También trató de ubicarlo en Barranquilla, sin resultados, y ninguno de los testigos dio cuenta sobre su ubicación. No se violó su derecho a la defensa técnica porque el abogado que se le nombró de oficio siguió el trámite procesal y su falta de intervención, a través de recursos y alegatos, se explica por el hecho de que no percibía utilidad alguna.
La conducta desplegada sí es típica y el acta de descargos ante la empresa no puede ser considerada como una transacción ni pacto en los términos pretendidos por el peticionario. Compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura por posible deslealtad procesal, debido a que en las copias aportadas por el actor con la demanda de tutela no aparecen los folios que dan cuenta sobre las actuaciones tendientes a localizarlo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado insistió en la violación de los derechos fundamentales del condenado porque la Fiscalía demandada remitió las comunicaciones a una dirección que no correspondía a la suya, y el defensor no hizo esfuerzo alguno para desvirtuar el delito. Precisó que las copias aportadas con la demanda fueron tomadas del cuaderno que reposa en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y no tuvo la intención de realizar un acto desleal.
Si ello fuera cierto no habría solicitado como prueba la práctica de inspección judicial al expediente. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo propuesto, por las siguientes razones: 1. Se advierte que la sentencia condenatoria, objeto de cuestionamiento, fue proferida el 31 de octubre de 2006 y la demanda de tutela se presentó el 29 de marzo de 2007, lo que choca con el principio de inmediatez que rige la acción. Aunque se admite que formalmente no existe término para incoar el amparo constitucional, la jurisprudencia ha sostenido que ello debe tener lugar durante un plazo prudencial, contado desde la fecha en se adoptó la decisión objeto de cuestionamiento.
Sostener lo contrario sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y permitir que la negligencia y desidia del interesado puedan excusarse con la acción de tutela. 2. Cuando el objeto del amparo es cuestionar la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente.
Es evidente que quien evadió la justicia, no puede luego escudarse en la acción de tutela para pretender reivindicar sus derechos. De las diligencias aportadas al expediente se puede colegir que el ente instructor adelantó todas las gestiones a su alcance para dar con el paradero del peticionario y vincularlo a través de indagatoria, sin que las mismas hubiesen arrojado resultados positivos.
En efecto, ofició a CONAVI con el fin de que le informara sobre las direcciones que figuraban en la cuenta bancaria del accionante. Esa entidad comunicó sobre las allí existentes, con sus correspondientes teléfonos, y le ratificó que el titular era el actor. En consecuencia, hizo exhorto a su homóloga en Barranquilla para que lo citara a indagatoria y le suministró todos los datos sobre su localización. Adicionalmente, obra constancia que la Fiscalía demandada se comunicó con otros números telefónicos, entre ellos el mismo que se indica en la demanda de tutela (folio 7 y 192) como el que correspondía a su residencia en Medellín, sin lograr resultado alguno. De manera que, contrario a lo afirmado en el escrito de amparo, se agotaron todos los mecanismos para dar con su paradero.
Además, razón tiene el a-quo en reprochar su actitud despreocupada frente al proceso, pues era conciente sobre su proceder indebido, tanto así que reconoció su error en el acta de descargos rendida ante la empresa denunciante, y sin embargo decidió evadir a la justicia. De otra parte, se observa que si bien el profesional que se le designó para que atendiera su defensa no solicitó pruebas ni formuló recurso de apelación contra el fallo condenatorio, lo cierto es que ello, per se, no puede ser catalogado como afrenta contra el derecho a la defensa técnica.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación ha afirmado que: …no siempre el optar por no pedir pruebas, no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva o un descuido manifiesto de una adecuada defensa porque la postulación o ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para el letrado.
Aún la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o durante su trámite o la ausencia de actos positivos de gestión, no pueden considerarse de manera fatal como infractoras del derecho de defensa porque también puede colegirse que una tal postura obedece a que se considere oportuno su no ejercicio. Es innegable que en ciertas ocasiones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han ocurrido los hechos, dificultan la gestión del defensor, pues no es posible exigirle que, sin ser conducentes ni pertinentes, pida de manera indiscriminada práctica de pruebas o que interponga, sin fundamento razonable, recursos que a la postre sólo congestionarían la administración de justicia. 3.
La Sala debe recalcar que este no es el escenario propicio para cuestionar aspectos relacionados con la tipicidad de la conducta, pues la decisión condenatoria fue el resultado de la valoración probatoria propia del juez natural, y los fundamentos allí contenidos no se muestran arbitrarios ni caprichosos. Tampoco genera nulidad de la actuación el hecho que no se hubiese fijado fecha para audiencia preparatoria, pues los motivos consignados por la juez en el auto del 19 de abril de 2006 no resultan se irrazonables. 4.
Finalmente, en criterio de la Corte, no se hace necesario compulsar las copias al Consejo Seccional de la Judicatura, tal como lo dispuso el a-quo, pues a pesar de que algunos folios del proceso penal no fueron aportados por el accionante, es claro que, como bien lo afirma el apoderado en su recurso, si su intención hubiese sido ocultar algún elemento esencial, no habría solicitado la práctica de la inspección judicial al expediente.
De manera pues, que pudo tratarse de un olvido o un error al momento de tomar las fotocopias correspondientes. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo recurrido, en cuanto negó la tutela incoada por César Alonso Ruiz.
Segundo. Revocar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 13 de febrero de 2006 (radicado 20.345). � Sobre el punto se puede consultar la sentencia del 4 de septiembre de 2003 (radicación 16.146). 1 13