SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3121 Acta 8 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de marzo de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Bogotá del 13 de febrero de 1998. I.
ANTECEDENTES Invocando su condición de presidente de la junta de acción comunal del "Barrio Lombardía III Sector, Suba" y diciendo actuar como representante legal de dicha comunidad, aunque sin acreditar dichas calidades, Hernán Muñoz Toro ejercitó la acción de tutela contra Alvaro Cancino, de quien dijo es propietario de un inmueble situado en la carrera 11 número 142 A-13.
En el escrito pidió que "las autoridades competentes" obligaran a Alvaro Cancino a "desistir del propósito de construir un lavadero de autos" (folio 1) en dicho inmueble, pues, según lo afirmó, "está violando las normas urbanísticas establecidas para el sector, y donde el uso de éstas no contempla la construcción de este tipo de establecimientos según el Acuerdo 6 de 1990" (ibídem). � El accionante aseveró que instauró la acción como un mecanismo transitorio para evitarle a la comunidad un perjuicio irremediable "en los aspectos ambiental y estético para el sector" (folio 1).
El Tribunal negó la tutela aduciendo como razón que el derecho al medio ambiente sano es colectivo y no un derecho fundamental, además de asentar que "el propósito de construir un lavadero de carros en el inmueble" (folio 10) al parecer existía "únicamente en la mente del accionante" (ibídem). Quien ejercitó la acción al impugnar el fallo sostiene que a la comunidad de la cual dice ser representante legal se le causaría "un perjuicio irremediable e irreparable en corto tiempo" (folio 14) como resultado de la extracción del recurso hídrico subterráneo, pues ello afectaría a las construcciones aledañas causando agrietamientos y hundimientos en los inmuebles, perjuicio que alega no será indemnizado por el propietario del establecimiento, como tampoco por "autoridad competente alguna y mucho menos por el Estado" (ibídem).
En el mismo escrito solicita al Tribunal que practique una diligencia judicial en el inmueble y efectúe "una indagación a los vecinos sobre el tipo de establecimiento construido" (folio 14). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Además, si bien es cierto que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite agenciar derechos ajenos, condiciona dicha agencia a que el titular de ellos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que debe manifestarse al hacer la solicitud.
En este caso no procede la acción porque quien la ejercitó, además de no probar, así sea de manera sumaria, su condición de presidente de la junta de acción comunal y el carácter de representante legal de la comunidad en cuyo interés dice obrar, la dirige contra un particular, sin que existan elementos de juicio para afirmar que la conducta de Alvaro Cancino afecte "grave y directamente el interés colectivo", ni sea admisible la agencia de derechos ajenos por cuanto no se estableció que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Conviene anotar que a pesar de que Muñoz Toro, quien no acredita la condición de presidente de la junta de acción comunal de un sector del "Barrio Lombardía", afirma estar representando los intereses de dicha comunidad, es claro que busca el amparo del derecho de los propietarios de los inmuebles aledaños, quienes, según él, se verían perjudicados porque ellos se hundirían y se agrietarían al extraer agua del suelo.
Supuestos daños a la propiedad privada de otros respecto de los que no existe información diferente a su propio dicho, el cual, desde luego, no constituye un elemento de juicio suficiente para dar por ciertas sus afirmaciones. Por las razones aquí expresadas se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de febrero de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3121 �página \* arábico�2�