CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 31209 Acta N° 3 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GUSTAVO GARAY GONZÁLEZ contra el fallo de 9 de diciembre de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE PEREIRA.
ANTECEDENTES A través de apoderada, demanda el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado. Aún cuando el accionante omitió exponer las circunstancias que dieron lugar a la providencia que cuestiona, es del caso señalar que, según lo acreditado, formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Instituto de Seguro Social, en la que pretendió que: i) se ordene el reajuste de la pensión de jubilación por vejez en el 14% por su compañera permanente, conforme al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y, ii) el pago retroactivo de los incrementos desde el 2 de julio de 2008, “ con la correspondiente indexación e intereses”.
Conforme a la copia del expediente del proceso ordinario allegada por el Juzgado accionado, su pedimento se fundó en que fue pensionado por el ISS con Resolución No. 002144 de 20 de octubre de 2008, con efectos a partir de julio del mismo año; que ha convivido con su compañera permanente, sin expresar cuánto tiempo, Libia Rosa Mayor Usma quien depende económicamente de él, y que presentó reclamación al respecto ante el ISS y obtuvo respuesta desfavorable.
En sentencia de 29 de octubre de 2010, el despacho negó las pretensiones de la demanda pues con el análisis del material probatorio estableció que el derecho al incremento por persona a cargo reclamado por el actor, no se consolidó antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en atención a que él fue pensionado en 2008 y las declaraciones obrantes en el proceso dan cuenta de una convivencia con su compañera de 13 y 6 años respectivamente, por lo que concluye la inexistencia del derecho reclamado.
Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante aportó la sentencia que cuestiona y se contrajo a manifestar que con la misma, se violentó su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, por la incursión del fallador en defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, en su sentir, para adoptar su decisión, no valoró la declaración extrajuicio suscrita por la pareja Garay Mayor, en la cual afirman que llevan 40 años de convivencia, como tampoco la rendida por Julieta Henao de Echeverri en la que se aseguró que la mencionada pareja lleva más de 5 años de convivencia, de cuya unión procrearon una hija, y concluye, que siendo ésta mayor de edad, es evidente que nació antes de 1994, lo que en su sentir riñe con las consideraciones del Juez accionado, por lo que solicita “como mecanismo transitorio” se ordene no aplicar la aludida providencia, hasta tanto se renueve la actuación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de noviembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA avocó el conocimiento de la tutela y dispuso vincular al Instituto de Seguros Sociales y comunicar lo pertinente a los intervinientes en la misma, para el ejercicio de su derecho de defensa.
Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA negó la tutela interpuesta, al considerar que no incurrió el fallador en ninguno de los defectos endilgados, por cuanto su decisión obedeció a una confrontación objetiva entre la norma aplicable y el caso concreto, circunstancia que inhibe la intervención del Juez Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
En el sub lite no le asiste razón al accionante cuando acusa al fallador de instancia de no valorar las pruebas aportadas al proceso, pues fue, justamente, producto del análisis de las mismas que tuvo a bien concluir la inexistencia del derecho reclamado. Es claro que es el Juez, dentro de la órbita de su exclusiva competencia, quien debe establecer si las circunstancias expuestas se encuadran dentro de los supuestos de las normas que consagran los derechos pretendidos, para lo cual realiza una labor valorativa del caudal probatorio, interpreta la ley y aplica la jurisprudencia, situación que no puede reprocharse cuando en la contienda judicial ha quedado demostrada la legalidad de sus determinaciones como en el caso concreto, pues lo que se le endilga es no haber valorado una declaración extraprocesal no ratificada en el juicio, y no dar por demostrado un tiempo de convivencia con base en el dicho de testigos a los que, según el a quo, no les podía constar la unión de la pareja por 35 años pues la conocían sólo desde hacía 13 y 6 años respectivamente.
Lo que claramente salta a la vista es que el actor acude a la acción de tutela como si se tratara de una segunda instancia, circunstancia que dista de su excepcional naturaleza. Con todo, no se demostró, ni de la actuación surtida se evidencia que la sentencia increpada sea arbitraria y caprichosa, en detrimento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, siendo ello así, se confirmará la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9