CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° - 31.209. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° - RDO 31.209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 86 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno JAIRO RAMÍREZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 25 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por negar la libertad condicional bajo el entendido de que no se había cumplido el requisito del pago de la multa. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por el peticionario en el escrito de tutela, fue condenado en febrero de 2006 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali a cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de $678.222.oo por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a la vez que le negó los subrogados penales, decisión que al ser impugnada fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal en octubre de ese mismo año. Que al pasar el expediente a conocimiento de los Juzgados de Ejecución de Penas, le correspondió al Tercero de aquella especialidad vigilar el cumplimiento de la sanción, razón por la cual solicitó en marzo del corriente se le reconociera la libertad condicional, puesto que cumplía con los requisitos para tal fin. 1.2 Agregó el actor, que en interlocutorio de marzo 12 se negó el beneficio solicitado, argumentándose por el Juzgado, que no era procedente la concesión de la libertad condicional por cuanto no se había sufragado aún el valor de la multa impuesta conforme lo previsto en la ley 890 de 2004.
En consecuencia, tal decisión constituía una vía de hecho y por ende violación al debido proceso e igualdad puesto que a otros internos sí se les había otorgado el beneficio aludido sin exigirles el pago de la multa. 1.3 Al avocarse la solicitud, por reunir los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del accionante.
Para dar respuesta, el Juzgado en oficio N° 0800 de abril 25 del corriente, advirtió, que efectivamente, venía conociendo de la vigilancia de la sanción impuesta al actor, que al resolver la petición de libertad condicional se pronunció negativamente porque se omitió allegar el certificado de buena conducta observada en el penal, la cartilla biográfica, resolución con concepto favorable para la liberación condicionada, amén de que el interno no había cumplido las dos terceras partes de la pena y menos se acreditó el pago de la multa.
Que el libelista interpuso como único el recurso de reposición, el cual fue resuelto en abril 2 negativamente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, por ser el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo de primer grado. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
Para entrar a decidir lo concerniente a la impugnación propuesta por el actor, debe la Sala señalar desde ya, que razón le asistió al Tribunal al negar el amparo impetrado puesto que el Juez de tutela no puede entrar a interferir en los asuntos que previamente el legislador a encomendado a los jueces ordinarios, siendo esto precisamente lo que pretende el interno, ya que solicita se deje sin efecto lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali, autoridad que en marzo del corriente le negó la libertad condicional por no reunir los requisitos para tal fin, en especial, por no haberse aportado el certificado de buena conducta dentro del penal, la cartilla biográfica, resolución con concepto favorable para la libertad condicional de las directivas del centro penitenciario, no haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta y el pago de la multa.
Es decir, que no fue solamente la falta del requisito objetivo y el pago de la multa lo que impidió la concesión del beneficio demandado tal cual lo afirma el interno, debiéndose concluir, que el amparo resulta improcedente porque busca desconocer una decisión judicial proferida por autoridad competente en ejercicio de su función, lo cual no es permitido conforme la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación, ya que conllevaría al desconocimiento del principio de la autonomía funcional.
Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al impugnante, es en cuanto a que no se le debe exigir para la libertad condicional los requisitos a que alude el artículo el artículo 5° de la ley 890 de 2004, en especial, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta y el pago de la multa, porque al haber sido condenado en marzo de 2005, esto es cuando en Cali no había entrado en vigencia el sistema acusatorio, es indiscutible, que para el sentenciado JAIRO RAMÍREZ PÉREZ, resulta más favorable la aplicación del artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su versión original, que la modificación introducida por la ley 890, en la medida en que la norma primigenia no contemplaba los dos requisitos antes mencionados para efectos de la concesión de la libertad condicional, como sí lo hace la reforma anunciada.
En este orden de ideas, nada se opone a aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que dicho precepto ordena aplicar de preferencia en materia penal la ley permisiva o favorable, situación que encuadra perfectamente en el caso hoy sometido a decisión, porque, se recuerda, en la actualidad se exige para la concesión de la libertad condicional el pago de la multa impuesta como pena y el cumplimiento de las 2/3 partes, lo cual no sucedía antes de la modificación introducida con la ley 890, entonces, sí es procedente aplicar por favorabilidad al libelista lo previsto en el artículo 64 del C. penal (ley 600 de 2000), máxime si estas disposiciones son más favorables que las expedidas con posterioridad y que regulan los mismos aspectos.
Sobre el tema de la favorabilidad en materia penal, resulta viable traer a colación lo dicho por esta Sala de Casación en fallo emitido en el año 2003 dentro del proceso No 16.188, oportunidad en la cual se expresó: “De otra parte, al abordar el tema de la favorabilidad, la Colegiatura ha reiterado que las normas penales y de procedimiento penal se pueden combinar o conjugar, entre sí y unas con otras, en búsqueda de la regulación más favorable al implicado, bajo la condición que se aplique siempre lo que haya dicho el legislador, no lo que a bien tenga idear el funcionario judicial”.
A pesar de lo antes expuesto, el fallo impugnado será confirmado, porque a pesar de que se le exigió al interno el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta y el pago de la multa como requisitos para acceder a la libertad condicional, la verdad, es que se omitió cumplir por parte del interno con otras exigencias, en especial, las previstas en el artículo 480 del C. de P. Penal (ley 600 de 2000), esto es, la resolución favorable del consejo de disciplina del centro penitenciario, o en su defecto del director del penal y la cartilla biográfica, entonces, hasta tanto no se allegue al expediente la totalidad de los documentos exigidos por el legislador para los casos de libertad condicional, no puede el Juez de Ejecución de Penas entrar a resolver favorablemente sobre tal aspecto.
En consecuencia, podrá el actor reiterar su solicitud ante el Juez, funcionario que al decidir deberá consultar lo expuesto por esta Sala en los fallos 27418 de octubre de 2006, 29.812, 30.595 y 30.896 de febrero y mayo del corriente, respectivamente, ya que el Estado cuentan con la posibilidad de acudir a otras vías para obtener el pago de lo adeudado, esto es, la jurisdicción coactiva conforme lo previsto en el artículo 41 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido en abril 25 del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, oportunidad en la cual negó la tutela promovida por JAIRO RAMÍREZ PÉREZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese este fallo conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia del mismo al Juzgado accionado y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7