CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31208 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MANUEL ALBERTO TÉLLEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita el amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la Administración de Justicia, con fundamento en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta presentó demanda ejecutiva laboral contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, para obtener el pago de “los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación en noviembre 14 de 2008, hasta la liquidación final de la demandada en noviembre 13 de 2009”, consignadas en el título de recaudo ejecutivo consistente en la sentencia que dictó el 15 de diciembre de 2009; que el a quo profirió auto el 12 de mayo de 2011, mediante el cual libró mandamiento de pago por lo reconocido en dicho pronunciamiento “deduciéndose la suma de cincuenta y tres millones seiscientos sesenta y seis mil seis pesos ($53.666.006), valor que corresponde a la indemnización por terminación del contrato de trabajo”, con fundamento en la orden establecida en dicho pronunciamiento de “Ordenar a la demandada (…) descontar de la suma total a cancelar al demandante, el valor a él cancelado a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo”; que surtido el trámite, el Despacho el 28 de septiembre de 2011 profirió providencia a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar por separado la liquidación del crédito según lo dispuesto en los artículos 393 y 521 del C.P.C. Que el 15 de noviembre de 2011, el Juez accionado modificó la liquidación del crédito por cuanto no fue descontada la suma de $53.666.006, que por indemnización por despido le fue pagado al ejecutante, valor que debía ser deducido según lo dispuesto en la sentencia que le reconoció sus derechos prestacionales.
Que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que “la parte demandada tenía la facultad de descontar dicho valor y no hizo uso de la misma al no objetar la liquidación de crédito y en razón que en la sentencia el (sic) la parte motiva se utilizó la palabra “podrá””; que el primero fue negado y el 14 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. Que solicitó nulidad y aclaración de la citada decisión, porque no era congruente su parte motiva con la considerativa, las que fueron negadas por el Juez Colegiado mediante proveído del 9 de agosto de 2012.
Que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en “vía de hecho”, porque desconocieron que en la sentencia que dictó el a quo el 15 de diciembre de 2009, ordenó que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander ““podrá” descontar los valores pagados a título de indemnización, siempre y cuando fuere reintegrado el Trabajador y como no fue reincorporado, no podían descontar suma alguna a título de despido”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, dejando sin efecto “los autos” dictados por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar se “dicte de nuevo la (sic) autos que desate el recurso apelación o de primera instancia”. II. TRÁMITE Por auto de 14 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que el accionante contaba con los medios judiciales de defensa con respecto a la providencia de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual libró mandamiento de pago, toda vez que si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión del Juzgado tenía a su alcance otros mecanismos de defensa, puesto que podía hacer uso de los recursos para que el mismo funcionario o el superior, según el caso, revisaran la decisión, sin que se evidencie que se hubiese acudido a tales medios.
Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Manuel Alberto Téllez Vargas contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE