CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31208 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 77 Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER DÍAS o JHONN HARORLD TOCONAS GUESAQUILLO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 13 de abril de 2007 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales a la igualdad, defensa técnica, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. En el despacho de la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán actualmente se adelanta una investigación en contra del señor Alexander Díaz o Jhon Harold Toconaz Guesaquillo en la cual se lo sindica como posible responsable del delito de secuestro agravado y rebelión. 2.
Según su apoderado, en la anterior actuación están siendo conculcados los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, defensa técnica y dignidad humana de su prohijado, pues la autoridad demandada se ha negado de forma arbitraria a concederle copias del expediente y a ampliar la indagatoria y la denuncia penal que pesa en su contra. 3.
Para el apoderado, lo anterior se debe a la animadversión que el Fiscal demandado tiene en contra del togado que también funge como su representante dentro del proceso penal, en vista de la denuncia disciplinaria que le formuló ante el Consejo Superior de la Judicatura por no estar presente en la diligencia de indagatoria de su prohijado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal accionado, en respuesta a la demanda impetrada, manifestó que no era cierto que se hubiese negado arbitrariamente a conceder al apoderado del accionante copias del expediente, pues lo único que hizo fue solicitarle aclaración sobre el objeto de las mismas, es decir, si lo constituía el paginario en su integridad o sólo la diligencia de indagatoria, a lo cual el togado aun no ha dado respuesta.
Sobre la ampliación de indagatoria y de denuncia solicitada por el actor, las mismas, contrario a lo afirmado en la demanda, fueron autorizadas y no se han podido practicar por causas no imputables al Despacho. Solicitó por lo anterior negar las pretensiones de la demanda de tutela, mismas que acusa de temerarias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó las pretensiones del accionante, tras considerar que el proceso penal en el cual denunciaba la presencia se supuestas violaciones a sus derechos fundamentales se encontraba en curso y, de otra parte, las actuaciones del Fiscal demandado no podían calificarse de arbitrarias pues, en primer lugar, la solicitud de copias se formuló en términos por demás escuetos y, de otro lado, las peticiones tendientes a que se ampliara la indagatoria y la denuncia que contra el actor se formuló, fueron concedidas y si bien hasta el momento no se han practicado, ello se debe a situaciones no atribuibles a la autoridad demandada.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de demanda, el apoderado del accionante impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado sin pronunciarse de fondo sobre las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, pues las mismas cuestionan actuaciones que hacen parte de un proceso penal actualmente en curso y no contra resoluciones definitorias de la actuación procesal, misma que apenas emerge en su parte investigativa y encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Tan es así, que si al accionante considera que las actuaciones del fiscal vulneran su derecho fundamental al debido proceso, puede solicitar la nulidad de lo actuado, al tenor del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que estipula: “Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3.
La violación del derecho a la defensa.”(Negrillas fuera del original) Existiendo el instrumento ordinario de defensa antes indicado, las pretensiones que el accionante formula por medio de su apoderado no pueden prosperar, pues como de forma tan pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12