CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31207 A:/FANNY LUCIA ERAZO RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31207 A:/FANNY LUCIA ERAZO RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 84 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante FANNY LUCIA ERAZO RIVERA, en nombre propio, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, a través del cual concedió la tutela frente al derecho de petición y la declaró improcedente respecto al amparo al debido proceso y derecho defensa.
ANTECEDENTES 1. La accionante FANNY LUCIA ERAZO RIVERA es cónyuge del señor GIOVANNI DELGADO MELO, persona que en la actualidad se encuentra judicializado por los delitos de sedición y lavado de activos. 2. Por su parte la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos el día 13 de diciembre de 2006 de conformidad con la Ley de Extinción de Dominio dispuso apertura de la acción afectando los bienes de GIOVANNI DELGADO MELO y los de su grupo familiar, entre los que se encuentra una vivienda donde es copropietaria la actora. 2.
Considera ésta que la responsabilidad penal de su esposo no puede ser objeto de debate al interior del proceso de extinción de dominio y que el hecho de haberse vinculado al trámite extintivo el inmueble de su propiedad distinguido con la matrícula inmobiliaria 240-10098 constituye un acto ilegal y más aún cuando el dinero que se le cancelaba por el arrendamiento del mismo se le entrega a un secuestro; peculios con los que sufragaba los gastos de su familia. 3.
Agrega que no obstante haber elevado derecho de petición a la Fiscalía tendiente al levantamiento de las medidas que la afectan, no ha obtenido respuesta alguna. 4. Igual aduce que el trámite adelantado por virtud del proceso de extinción de dominio con respecto a su inmueble se muestra trasgresor del debido proceso, derecho de defensa y una pronta justicia, por lo que invoca: i) se le brinde respuesta a su derecho de petición y, ii) se resuelva en forma inmediata sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su propiedad, así como que se le haga entrega de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento que se han venido consignando.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Información puntual y pronta fue suministrada tanto por la Fiscalía 16 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos como por la Dirección Nacional de Estupefacientes, resaltándose: i) ante la Fiscalía 16 con fecha 13 de diciembre de 2006 se dio inicio al proceso de extinción de dominio, cuya génesis lo constituyó la resolución de acusación que por el delito de sedición y lavado de activos se le profirió a GEOVANNY DELGADO MELO, ii) ante esa autoridad la actora –con fecha 5 de marzo- elevó petición relacionada con el monto del canon de arrendamiento, la que por ser del resorte de la Dirección Nacional de Estupefacientes se le corrió traslado a aquélla, siendo informada la peticionaria con oficio de fecha 8 de marzo y, iii) la Dirección Nacional de Estupefacientes respondió al derecho de petición. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 25 de abril de 2007 y una vez avocó competencia el Tribunal Superior de Pasto Sala Penal, declaró procedente el amparo con respecto al derecho de petición al señalar que si bien es cierto se ofreció copia de la respuesta pronta, no se probó que la misma hubiera sido suministrada a la actora al no haberse aportado constancia de su entrega.
De igual manera declaró improcedente el amparo en cuanto al debido proceso y derecho de defensa, al considerar que las solicitudes que le asistan a la libelista debe elevarlas al interior del mismo proceso y serán resueltas por el funcionario competente. LA IMPUGNACIÓN Ninguna disquisición le mereció a la accionante distinta a su mera interposición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
De entrada advierte la Corte que se imponen modificaciones a la decisión objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: Hace consistir la quejosa sus inconformidades en las siguientes circunstancias: a) se ha desconocido su derecho al debido proceso en el trámite de extinción de dominio que soporta un inmueble de su propiedad, por cuanto no obstante la prueba que soporta la legalidad en su adquisición, éstas no se han tenido en cuenta y se le ha venido sometiendo a un tal trámite con los perjuicios que ello le ocasiona; b) se le vulneró el derecho de petición al no habérsele dado respuesta a la solicitud que elevó ante la autoridad judicial que adelanta el trámite, por lo que invoca su amparo a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela.
Si bien, como en principio lo consideró el Tribunal Superior en el fallo recurrido, el amparo se ofreció procedente frente al derecho de petición invocado, en la medida en que no obstante haberse aportado la respuesta, no se comprobó que la misma se materializara, esto es, que hubiese llegado a su destinataria natural, empero, no es menos cierto que en estricto cumplimiento al fallo de primera instancia, la entidad accionada aportó el respectivo comprobante de envío, con lo que fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto.
Ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97). Por lo que con respecto al amparo prodigado al derecho de petición se impone su revocatoria. De otra parte y en cuanto hace al principio del debido proceso, advierte la Sala que el interés de la demandante, más allá de obtener protección al derecho de petición -que como se dijo en los actuales momentos se ofrece improcedente- es el de conseguir una respuesta positiva frente a la solicitud de levantamiento de la medida provisional que soporta el inmueble de su propiedad.
Reiterada ha sido la posición de la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos –no siendo la excepción el proceso de extinción de dominio como bien lo anotó la fiscalía accionada- para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.
Entonces, se impone confirmar el fallo en cuanto a la improcedencia que en tal sentido se señaló. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación con la modificación consistente en que por carencia de objeto se revoca en esta instancia el amparo al derecho de petición. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11