CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31206 CENTRO INCA LTDA IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31206 CENTRO INCA LTDA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 077 Bogotá, D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CENTRO INCA LIMITADA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la demanda de amparo por la violación al debido proceso, presuntamente vulnerado en los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución de 754 de 10 de octubre de 2005, el Instituto Distrital de Urbanismo y Control “IDUC”, declaró contraventor urbanístico a la sociedad CENTRO INCA LIMITADA, sancionándola con multa consistente en $38´150.000 y la demolición de lo construido sin la respectiva licencia de construcción. 2. La sociedad CENTRO INCA LIMITADA, actuando a través de apoderado interpuso demanda de tutela, al considerar que en el trámite cumplido por el Instituto Distrital de Urbanismo y Control “IDUC” y que dio lugar a la imposición de la sanción, se le vulneraron sus derechos al debido proceso.
Dicha demanda correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, quien la negó el 5 de abril de 2006, considerando que el procedimiento contravencional urbanístico realizado por el Instituto Distrital de Urbanismo y Control “IDUC”, le otorgó al actor las garantías constitucionales inherentes al mismo. El demandante interpuso recurso de alzada contra tal decisión, lo que motivó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia de 7 de julio de 2006, la confirmara, argumentando que la accionada le brindó al tutelante la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, y controvertir la decisión sancionatoria.
Además, porque contra los actos proferidos por el IDUC existía un medio idóneo cual era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 3. El 27 de marzo de 2007, la sociedad CENTRO INCA LIMITADA, presentó demanda de amparo contra los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, ya que sin la más mínima revisión del acervo probatorio obrante en el proceso contravencional administrativo le negaron la demanda de amparo. 4.
Mediante sentencia de 18 de abril de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la tutela al considerar que el accionante en lugar de interponer una tutela contra tutela, ha debido acudir en solicitud de selección para revisión ante la Corte Constitucional, que es el proceso previsto por la Constitución para la protección óptima de los derechos fundamentales cuando éstos hayan podido resultar afectados por el propio juez de tutela.
5. CENTRO INCA LIMITADA impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 3. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales generales y especiales de procedibilidad bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en causales de procedibilidad.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre causales de procedibilidad debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, atendiendo a que el accionante no solicitó la revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que le negaron el amparo deprecado, la acción de tutela no era procedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 8