CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31206 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HOLMAN RABE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO ADJUNTO DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Narra el accionante que el Instituto de Seguros Sociales, en forma arbitraria y desconsiderada, le negó su pensión de vejez; que posteriormente esta negativa fue confirmada por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Adujo que el derecho lo adquirió desde el 22 de julio de 2005, fecha en que cumplió 60 años de edad y según el ISS contaba con 1083 semanas cotizadas; sin embargo las decisiones adversas se fundamentaron en que para esa fecha necesitaba 1.100 semanas cotizadas. Agregó que con esta decisión se desconoció el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que ordena que al disponer en aquella fecha de 750 cotizadas se tiene derecho a la pensión con 1000, asegura que en la citada fecha contaba con 830.45 semanas cotizadas.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y mínimo vital. Solicita que se pague su pensión de vejez con sus respectivos intereses moratorios y mesadas retroactivas desde el 22 de febrero de 2007, fecha en que se hizo acreedor a la prestación. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 14 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa ordinario, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HOLMAN RABE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO ADJUNTO DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5