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T-31205 (10-02-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31205 Acta No. 011 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada, a través de apoderada, por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE contra el fallo de tutela adiado 25 de noviembre de la pasada anualidad, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, mediante el cual se concedió el amparo constitucional del derecho de petición invocado por la señora MARÍA LETICIA MOLANO DE JIMENEZ.

Fue demandada, igualmente, en este trámite Fiduciaria La Previsora S. A.

ANTECEDENTES La señora Molano de Jiménez, interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de los citados entes, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante haber solicitado, desde el 26 de marzo de 2009, reliquidación de su pensión de jubilación a CAJANAL EICE, hasta la fecha de formulación de este accionamiento la misma no había sido atendida.

Depreca, entonces la tutela del anotado derecho fundamental y que, para su efectivo resguardo, se ordene el proferimiento de inmediata respuesta a su requerimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de noviembre de 2010, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En su intervención, CAJANAL EICE, tras referirse ampliamente al estado de cosas inconstitucional declarado respecto de esa entidad, por parte de la Corte Constitucional y que, en su sentir, impide que por vía de tutela se impartan apremios para atender situaciones particulares, indica que enterados del inicio de este trámite ha oficiado al Gerente de Unidad de Gestión de Patrimonio Autónomo Buen Futuro, “…para que realice el estudio del caso y así resuelva de fondo de manera positiva o negativa la petición de la accionante en el menor tiempo posible ( )”.

Conforme lo anterior, solicita denegar la tutela peticionada. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, a quien se notició del inicio de este asunto, manifestó que consultada su base de datos, no figura constancia de haber recibido la petición a que alude la libelista y que, en ese sentido, mal puede imputársele desconocimiento de derecho fundamental alguno. Por sentencia adiada a 25 de noviembre de la pasada anualidad, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo invocado, por considerar acreditada la efectiva vulneración del derecho de petición, ante el hecho de haber desatendido la accionada los términos establecidos legalmente para obrar conforme lo solicitado, aún frente a la particular situación declaratoria de estado de cosas inconstitucional que respecto de la misma efectuara la Corte Constitucional, al no seguir las especificas orientaciones que sobre ese tópico ha trazado esa Colegiatura.

Inconforme la parte accionada con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, reiterando, básicamente, los mismos argumentos defensivos de sus descargos. En razón de lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo censurado para que, en su reemplazo, se deniegue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, descendiendo al sub judice se advierte que ningún reproche válido merece para esta Sala la sentencia impugnada, pues, ciertamente, no obstante la pluricitada declaratoria de estado de cosas inconstitucional que respecto de CAJANAL efectuara la Corte Constitucional y que se esgrime por la accionada como adarga para obtener la denegación del amparo solicitado, es claro que no ha ajustado su proceder esa autoridad a los lineamientos que esa misma Corporación ha trazado en iterados pronunciamientos, toda vez que si bien el problema estructural que atraviesa esa entidad debe valorarse como situación especial para la resolución de acciones de tutela e incidentes de desacato, no implica ello –como pretende el accionado- que se constituya en patente de corzo para soslayar derechos fundamentales, pues, contrario a ello, se condicionó la no configuración de vulneración iusfundamental, a que se de cuenta a los peticionarios: (i) del listado de requisitos para que se produzca respuesta de fondo;

(ii) de las razone que impiden a la entidad dar respuesta en los términos de ley; (iii) sobre el estimativo del término en que habrá de producirse la respuesta, lo mismo que (iv.) sobre las gestiones que se adelantan para atender sus reclamos dentro de los términos legales. Al hacer revisión del encuadernamiento y de las acreditaciones que al mismo se acompañan, no se probó que la entidad demandada hubiera obrado conforme se indicó en precedencia; mostrándose palmario, entonces, el desconocimiento de su derecho de petición, sobre todo considerando que desde la fecha de presentación del aludido pedimento (26 de marzo de 2009) y hasta la presente ha transcurrido un término que desborda lo razonable para que se emita pronunciamiento respecto de su solicitud, sin que el simple hecho de haber “oficiado” para que se atienda la misma la exonere de su obligación constitucional de atender debida y oportunamente las solicitudes que ante ella eleven los petentes.

Conforme lo indicado y encontrándose que el fallo censurado se ajusta al rigor legal, imperioso resulta proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según las razone sindicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10