Micelio
T-31204 (29-05-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª - 31.204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 82 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada contra la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, promovida por el abogado ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, en su condición de apoderado de EURO VILLAR TRILLOS y HERMES SEGUNDO PEÑALOZA TRILLOS, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso dentro del expediente N° 216.466, al precluir la investigación.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El profesional el derecho ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, actuando en su condición de apoderado judicial de EURO VILLAR TRILLOS y HERMES SEGUNDO PEÑALOZA TRILLOS dentro del proceso No 216.466 seguido a HUMBERTO ALVARADO GÓMEZ por el delito de “Lesiones Personales Culposas”, presenta demanda de tutela contra la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que dichas autoridades han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de sus representados, porque al amparo de una indebida valoración probatoria se dispuso mediante proveído de septiembre 30 de 2005, decretar la preclusión de la instrucción, bajo el entendido de que el accidente había ocurrido por culpa exclusiva de la víctima, decisión que al no ser compartida por la parte civil se impugnó ante el superior, pero la Fiscalía ad-quem, en forma absurda decidió confirmar lo resuelto por el a-quo.

En consecuencia, el amparo era procedente con miras a proteger los derechos fundamentales de sus asistidos, dejando sin efecto lo resuelto por la Fiscalía. 2. Al hacer el correspondiente estudio de la actuación, se advierte que el profesional del derecho que interpuso la solicitud de amparo, no allegó, o por lo menos así consta en el expediente, el respectivo poder conferido por los procesados para promover este trámite. 3.

El artículo 10º del Decreto 2.591 de 1991 establece: "La acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos". "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". "También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 4. Del texto transcrito se deduce con claridad que la acción debe ejercerse directamente por el interesado, sólo estarán legitimados para hacerlo en su nombre el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el personero municipal o quien tenga su representación legal, parental o judicial, en este caso es necesario que se acompañe el poder correspondiente que, entonces, se presumirá auténtico. 5.

Con fundamento en lo anterior, bien puede concluirse, que en este evento, el profesional del derecho carece de legitimidad para interponer dicha acción pública, porque a pesar de que el artículo 229 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, también lo es que allí se indica que la ley señalara los casos en los que ello se pueda hacer sin la representación de abogado, estableciéndose así de manera general que quien actúa en representación de otro en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requiere tener la calidad de abogado, a fin de poder ejercer el ius postulandi, a menos que intervenga en calidad de agente oficioso, evento en el cual deberá expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para promover la defensa de sus garantías fundamentales. 6.

El doctor ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, afirma ser apoderado de EURO VILLAR TRILLOS y HERMES SEGUNDO PEÑALOZA TRILLOS, pero no acredita tal condición, aportando el respectivo poder especial, entendiendo seguramente que por estar posesionado como parte civil dentro del proceso penal seguido en la Fiscalía no requiere de nuevo poder para interponer la tutela, lo cual no es correcto, porque una cosa es el proceso penal y otra muy distinta el trámite de tutela. 7.

Además, no existen elementos de juicio dentro de la actuación que permitan concluir que los interesados tienen alguna limitación física o mental que les impida ejercitar directamente la acción de tutela, máxime cuando el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia”.

En este orden de ideas, ha de manifestarse, que la legislación ha dispuesto mecanismos para que, quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos previstos en la ley, puedan solicitar la protección de los mismos mediante el ejercicio de la acción de tutela.

En consecuencia, se reitera, es patente la falta de legitimidad del profesional del derecho antes citado para intervenir en el trámite de tutela hoy promovido, razón por la cual el mismo habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Rechazar la demanda de tutela presentada por ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y archívese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1206905603.doc