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T-31203 (29-05-07) articulo 351 ley 906 2004Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31203 CARLOS BLADIMIR IBARRA VACCA 1ª.INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31203 CARLOS BLADIMIR IBARRA VACCA 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 082 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS BLADMIR IBARRA VACCA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán y la Procuraduría 224 Judicial de la misma ciudad, reclamando el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, no reformatio in pejus, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES

1. CARLOS BLADIMIR IBARRA VACCA, se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, razón por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2005, lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 1.389 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes. 2.

Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, solicitó por favorabilidad la aplicación del artículo 351 de la mencionada ley. Mediante providencia de 16 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, redosificó la sanción, en el sentido de que la pena por descontar corresponde a 37 meses y 15 días de prisión. El 24 de abril del mismo año, le otorgó la libertad condicional. 3.

Inconforme con la decisión proferida el 16 de marzo, la Procuradora 224 Judicial 1º Penal, interpuso recurso de apelación, decisión que fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en proveído de 11 de septiembre de 2006. LA DEMANDA CARLOS BLADIMIR IBARRA VACCA, interpone la presente acción de tutela, asegurando que la Procuraduría 224 Judicial 1 y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, no reformatio in pejus, toda vez que al dejar sin efecto la readecuación de la pena, ello conllevó a que se le revocara la libertad condicional que venía disfrutando.

Por ello, su planteamiento se dirige a que el Juez Constitucional ordene al Tribunal readecuar la pena, otorgándosele la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio universal de favorabilidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. A través del escrito recibido el 17 de mayo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, manifiesta que como el mecanismo constitucional se orienta básicamente a cuestionar la legalidad de la decisión de segunda instancia que negó por improcedente la redosificación de la pena, la tutela está llamada a fracasar, toda vez que la Sala negó la rebaja con fundamento en la línea jurisprudencial mayoritaria trazada por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no se incurrió en vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar la decisión de 11 de septiembre de 2006 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en cuanto revocó la providencia del 16 de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por cuyo medio redosificó la pena impuesta en la sentencia de primera instancia al procesado CARLOS BLADIMIR IBARRA VACCA, en virtud del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia, en algunos distritos judiciales, de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad de la acción, pues como se constata, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que CARLOS BLADIMIR IBARRA VACCA pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no refleja arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 4.

Si bien es cierto que el suscrito magistrado ponente ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en compensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, dicho criterio no es compartido mayoritariamente por la Sala de Casación Penal, cuando al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000.

(Confrontar: Sentencia del 23 de agosto de 2005; radicación 21954). Tal postura ha sido sostenida y reiterada también por la Sala de Casación Penal en fallos de tutela en los cuales se plantea la misma problemática. A manera de ejemplo, se cita la sentencia el 13 de junio de 2005, (radicación 21368), donde la Sala expresó: “ 2.1. Las pretensiones del actor escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterio con el alcance asignado por el ad quem a las Leyes 906 y 600 ídem. 2.2.

No es ajustada a derecho la afirmación que hace el accionante en el sentido de que se violaron sus derechos fundamentales al no haberse rebajado la pena por sentencia anticipada en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la decisión de la Sala es razonable en sus fundamentos, sin que por vía de tutela sea dable imponer a los administradores de justicia criterios de interpretación cuando están comprendidos dentro del horizonte normativo vigente. ” 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente y en relación con la actuación adelantada por la Procuraduría 224 Judicial 1, al recurrir la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que le reconoció la rebaja de pena al actor, ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se puede predicar, pues su actuación estuvo ceñida a la legalidad, toda vez que en su calidad de sujeto procesal contaba con la facultad para impugnar tal proveído, como en efecto ocurrió. Así lo establece el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), al señalar que: “El Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal…”.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS BLADIMIR IBARRA VACCA. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria