CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31202 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBERTO ANTONIO DE LEÓN MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a los “salarios”, a la igualdad, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la familia y “su componente social como parte integral de la sociedad y retén social de prepensión”, los cuales considera vulnerados presuntamente por los accionados.
De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que Alberto Antonio de León Martínez fundamentó su requerimiento en los siguientes hechos relevantes: Que mediante Resolución No. 1497 del 14 de agosto de 2012, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, lo declaró insubsistente en el cargo de libre nombramiento y remoción de Subdirector Financiero, sin tener en cuenta las peticiones de ser incluido en el retén social por ser prepensionable.
Que interpuso acción de tutela contra la entidad accionada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió fallo el 10 de septiembre de 2012, mediante el cual le concedió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y en consecuencia, ordenó a la Directora de la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia “reintegre al señor Alberto Antonio de León Martínez, al cargo que venía desempeñando y a otro de igual o superior categoría, cancele los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar desde su desvinculación hasta cuando le sea reconocida su pensión”.
Que la Subdirectora Jurídica del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla impugnó la anterior decisión y el 24 de octubre de 2012 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y en su lugar negó el amparo. Que la Corporación accionada incurrió en una “vía de hecho”, al no “apreciar las pruebas legalmente aportadas en el acerbo (sic) probatorio, (…), ya que en nada se remitieron hacer análisis, más profundo de su situación de prepensionable”, sino que “se limitaron a decir que no gozaba de protección social, cuando esto es una falacia, de las más grandes mentiras, porque constitucional, legal y precedentes jurisprudenciales así lo confirman.
Y desconocieron de manera flagrante el apreciamiento de las pruebas”, que acreditaban dicha calidad, así como el perjuicio irremediable ocasionado. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales invocados y “en su defecto revoque”, la sentencia de tutela dictada el 24 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior de Barranquilla, “dejando intacta la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,…”.
II. TRÁMITE Por auto de 14 de enero de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario cuestiona el fallo de tutela de segundo grado, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, y en su lugar, denegó la acción que había instaurado contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla –DAMAB- y la Alcaldía Distrital de la ciudad mencionada, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la referida anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal. Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole.
Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
De otra parte, la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En ese orden de ideas, atendiendo a que el proceso de tutela de cuyo trámite se queja la parte actora, tiene pendiente por agotar la etapa de eventual revisión por la Corte Constitucional, a esa Corporación debe acudir para solicitar o insistir en la selección de su asunto, pues de lo contrario no es posible la intervención de otro juez de amparo, dado los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este instrumento constitucional.
Al respecto cumple señalar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que entonces, debe sujetarse el interesado para efectos de dilucidar las inconformidades referidas.
Respecto al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, no encuentra la Sala cuestionamiento ni fundamento que los acredite. Finalmente, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Por tanto, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Alberto Antonio de León Martínez contra el Tribunal Superior de Barranquilla, y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE