CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 31201 ARGEMIRO DE JESUS RIOS RESTREPO PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA TUTELA 31201 ARGEMIRO DE JESUS RIOS RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 077 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el ciudadano ARGEMIRO DE JESUS RIOS, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”.
ANTECEDENTES 1. A través de escrito dirigido al Juez Penal del Circuito (Reparto) de Bogotá, el apoderado del señor ARGEMIRO DE JESUS RIOS RESTREPO, mediante acción de tutela propende por la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social. Señala que el 9 de octubre de 2006 presentó a la entidad demandada derecho de petición, tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la “revisión pensión gracia”, sin obtener respuesta alguna. 2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 28 de marzo de 2007 dispuso el envío de las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito en la ciudad de Medellín, por competencia en razón de que allí se presentó el poder y manifestó el accionante ser vecino, razón por la cual es en ese lugar donde se produjeron los efectos de la omisión que se considera lesiva del derecho reclamado, pues no puede afirmarse, que por el sólo hecho de ser el asiento principal de la demandada esta capital o su apoderado tener la oficina radicada en Bogotá, son sus jueces competentes para conocer de la acción, suscitándole colisión negativa de competencia en caso de no compartir lo señalado. 4.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, mediante auto de 9 de mayo de 2007 aceptó el conflicto planteado, precisando que el abogado Pedro Abrahán Rosa Sarmiento, en su calidad de apoderado del señor Ríos Restrepo, escogió a su arbitrio el lugar donde pretende sea conocido el trámite de la tutela, y por otra parte, indicó que el lugar para las notificaciones es la ciudad de Bogotá, lo que lo llevó a concluir que radican en esta ciudad los dos factores de competencia, uno, el lugar donde tiene asiento principal la entidad demandada y donde ha de emitirse el acto administrativo presuntamente vulnerador de derechos fundamentales y dos, al actuar el abogado en el lugar del afectado, se da en la misma ciudad los efectos del acto vulnerador.
Por lo tanto, “no entiende” como su homólogo pretende franquear la voluntad del accionante, al escoger el sitio donde quiere que se adelante el trámite máxime cuando aún figurando Cajanal como una entidad descentralizada, la realidad es que en Medellín, apenas si tiene una oficina de recepción de correspondencia, más no de demandas de tutelas y menos de realización de trámites.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados Penales del Circuito de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su homólogo de Medellín, en razón de ser la ciudad donde tiene su lugar de residencia el accionante y en consecuencia, donde se produjeron los efectos de la omisión que se considera lesiva del derecho reclamado, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín estima que en el trámite constitucional confluyen los dos factores de competencia que permiten predicar el conocimiento de su homólogo en el Distrito Capital, como son el lugar donde tiene asiento principal la entidad demandada y donde ha de emitirse el acto administrativo presuntamente vulnerador de derechos fundamentales y darse en la misma ciudad los efectos del acto vulnerador. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.- La revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que la ciudad de Bogotá es el domicilio del señor ARGEMIRO DE JESUS RIOS RESTREPO, pues así se señala en el acápite de notificaciones de la acción constitucional al indicar: “NOTIFICACIONES… El accionante junto con el suscrito apoderado judicial, las recibiremos en la Secretaría de su Despacho o en la Transversal 23 A No. 58-29, teléfonos 2176220 y 4935121 de la ciudad de Bogotá D.C.”, y fue en dicha ciudad en donde se interpuso la solicitud de amparo.
Igualmente, nítido surge que en este Distrito Capital se encuentra ubicado el domicilio principal de la entidad demandada. 5. Por tanto, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá el seleccionado por el accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 6.
Resta precisar que el hecho de aparecer el poder otorgado por el señor ARGEMIRO DE JESÚS RESTREPO RÍOS RESTREPO, con nota de presentación en una de las Notarías de la ciudad de Medellín, no constituye razón suficiente para determinar que sea su lugar de residencia, por lo que habiéndose señalado como lugar de notificaciones la ciudad de Bogotá y encontrándose la sede principal de Cajanal ubicada en la misma ciudad, la elección de radicar su solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de éste Distrito Capital no se aprecia caprichosa o arbitraria y, por el contrario, resulta razonable.
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin mas dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la ciudad de Medellín y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899.
Auto de 30 de abril de 2007 colisión de competencias T-30916.