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T-31201 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31201 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Bernardo Ignacio Calvo Regueros contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 1 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Banco de la República.

I.

ANTECEDENTES El señor Bernardo Ignacio Calvo Regueros, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, tercera edad, mínimo vital, igualdad, favorabilidad, inescindibilidad, pensión y derechos adquiridos, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no reconocerle la pensión de jubilación a la que considera tener derecho.

Indicó que le ha prestado sus servicios a la entidad accionada durante más de 27 años y que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, que es beneficiario del régimen especial de pensiones previsto para los servidores de la entidad accionada, que estaba vigente antes de la expedición del Acto Legislativo No. 001 de 2005.

Señaló, por otra parte, que cumplió con todos los requisitos previstos en el Reglamento Interno de Trabajo para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Por tal razón, agregó, mediante escritos del 12 de abril de 2010 y del 1 de octubre de 2010, le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la prestación, pero obtuvo una respuesta negativa mediante oficios del 3 de mayo de 2010 y del 15 de octubre de 2010, en los que le indicaron que el Reglamento Interno de Trabajo ya no se encuentra vigente.

Arguyó que tiene un derecho adquirido a la pensión de jubilación que reclama, pues cumplió con el tiempo de servicios necesario para ello desde el 6 de febrero de 2002. Por tal razón, afirmó que la entidad accionada le causa un perjuicio irremediable, “(…) como quiera que su proyecto de vida se ha visto truncado.” Como consecuencia de lo anterior, pidió “[q] ue se ordene el reconocimiento, pago y cancelación de la pensión de jubilación a que tiene derecho (…) desde el 24 de septiembre de 2010 (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de noviembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Banco de la República aclaró que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, en la medida en que se encuentra excluido de la Convención Colectiva de Trabajo y, por otra parte, el Reglamento Interno de Trabajo que acoge como fundamento de su petición fue derogado totalmente. En tal orden, expresó, el actor no cuenta con derechos adquiridos, sino que tan sólo tiene la expectativa de adquirir la pensión de vejez, de acuerdo con las disposiciones del sistema general de seguridad social.

Argumentó, de igual forma, que la acción de tutela resulta improcedente, debido a la presencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues el actor sigue laborando para la entidad y no ha visto menguado su derecho fundamental al mínimo vital. El Tribunal profirió fallo el 1 de diciembre de 2010, en el que negó por improcedente la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES Por medio de la presente acción de tutela, el actor pretende obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los términos previstos en el Reglamento Interno de Trabajo expedido por la entidad accionada en el año 1977. Para tal efecto, sostiene que el tiempo de servicio que acumuló le permitió cumplir con todos los requisitos necesarios para que le fuera concedida, como un derecho adquirido que no puede ser desconocido por reformas posteriores al reglamento, ni por el Acto Legislativo No. 001 de 2005.

La entidad accionada, por su parte, adujo que las normas que le sirven de fundamento a las peticiones del actor fueron derogadas y que, por lo tanto, debe someterse a las previsiones del sistema general de seguridad social. A partir de lo anterior, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe asumirse a la acción ordinaria laboral como el mecanismo eficaz e idóneo para que el actor alcance la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad accionada, así como para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley. Adicional a ello, como lo resaltó el Tribunal, el actor mantiene vigente su relación laboral y cuenta con un salario de $10.979.000, que puede solventar sus necesidades básicas.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE