Micelio
T-31200(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31200 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALBA LIZARAZO BENÍTEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Relató que Lili Yojana Hernández Urzola, le promovió proceso ordinario laboral para que declarara la existencia de contrato de trabajo verbal, a término indefinido, terminado sin justa causa y se le condenara al pago de primas de servicios, vacaciones, diferencia salarial, horas extra diurnas, nocturnas, trabajo días dominicales y festivos, sanción moratoria, indemnización por falta de afiliación a un fondo de cesantías, indemnización por despido injusto, cesantías, intereses de cesantías, aportes a seguridad social; que el proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien en sentencia del 1º de agosto de 2011 la condenó al pago de las acreencias laborales, decisión que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 29 de noviembre de 2012.

Adujo que el fallo del Tribunal no ponderó el hecho de que la demandante desarrolló su labor por horas, y de forma independiente, es decir, que nunca la vinculó una relación laboral, que además “se fundamentó en un vago sustento probatorio, el cual no permitía la aplicación del supuesto legal en que se fundamenta la decisión, cuya falencia clara y evidente constituye a la luz de la jurisprudencia nacional un defecto factico y por ende una vía de hecho que atenta contra el derecho fundamental de mi representada al debido proceso”, pues las pruebas testimoniales, no permitían argüir con certeza un fallo de carácter condenatorio.

Agregó que no contó con una defensa eficaz en su momento; que sus actuaciones carecieron de sustento probatorio, y del ejercicio del contradictorio técnico. Por lo anterior solicitó le sea tutelado “ el derecho fundamental al debido proceso art 29 de la Constitución Política por ende al derecho de defensa (…) en consecuencia dejar sin efecto la sentencia del 29 de noviembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre y la sentencia del 1 de agosto del 2011 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo”.

El 14 de enero de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo discutido en sede constitucional, es pertinente indicar que el juzgador de segundo grado, con fundamento en los testimonios que se recogieron en el trámite procesal, halló probada la relación laboral, y para validar tal prueba estimó que eran contestes, coherentes y por ello les dio plena credibilidad, incluso advirtió que eran coincidentes, ejercicio de apreciación que contrario a lo esgrimido por el accionante, no luce caprichoso o descabellado y que, por el contrario, está enmarcado en la libertad de que trata el artículo 61 del C.P.T y S.S. Además, es imperativo señalar que la parte contó con las garantías constitucionales para el ejercicio y defensa de sus derechos, así como con las oportunidades jurídicas para controvertir las pruebas, oportunidades que fueron desaprovechadas en tanto no arribó al proceso pruebas para controvertir las aportadas por la parte demandante, determinantes en la formación del criterio del operador de justicia. En ese contexto se reitera, la actividad que realizó el juez plural se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria acertada, sin que corresponda al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que fue debidamente dilucidado bajo modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante.

En consecuencia, no resulta pertinente al Juez Constitucional irrumpir en la actividad que despliega el Juzgador natural, máxime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de un criterio que no se constituye vital para acceder al amparo. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6