CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.200 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 82 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por los procesados ALEJANDRO CARABALLO FONSECA y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, a través de apoderado, contra la Fiscalía Seccional N° 35 y la Cuarta Delegada ante el Tribunal, Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena al considerar que dichas autoridades han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al confirmarse la acusación impartida, abstenerse de resolver un recurso y negar en audiencia preparatoria la declaratoria de nulidad.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el apoderado judicial de los accionantes, éstos se encuentran vinculados a una investigación por el delito de “Falsedad en Documento Privado” en concurso con “Estafa”, trámite que correspondió adelantar a la Fiscalía Seccional N° 35 de Cartagena, autoridad que los afectó en el 2004 con resolución de acusación, decisión que fue impugnada ante el superior, correspondiéndole a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal desatar el recurso, autoridad que en marzo de 2005 decidió confirmar el llamamiento a juicio y abstenerse de conocer de la impugnación propuesta por sus asistidos alegando extemporaneidad, aunque ello no era cierto, puesto que se presentó un error en el conteo de los términos. No obstante, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, autoridad que al realizar la audiencia preparatoria negó la nulidad planteada con fundamento en la irregularidad antes anunciada, razón por la cual se impugnó ante el Tribunal, Corporación que en interlocutorio de febrero 19 del corriente, decidió confirmar lo resuelto por el a-quo, argumentando, que a pesar de que se había incurrido en un error en la contabilización de los términos por parte de la Fiscalía de Segunda Instancia, en la actualidad no tenía sentido nulitar la actuación en acogimiento de los principios de trascendencia e instrumentalizad.
En consecuencia, la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto tales determinaciones por constituir vías de hecho. 2. Al constatarse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la tutela impetrada, razón por la cual se requirió a las autoridades cuestionadas para que rindieran el respectivo informe, por lo que en comunicación de abril 11 el titular de la Fiscalía Seccional N° 35, informó, que ese despacho no desconoció derechos de los procesados, porque su actuación estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por su parte, señaló, que respecto de los hechos aducidos por la parte accionante, ese despacho emitió pronunciamiento en septiembre de 2006, decisión que fue impugnada y confirmada por su superior, entonces, la tutela debía negarse. La Sala Penal del Tribunal, a través de dos de sus magistrados, indicó, que efectivamente, esa colegiatura conoció del proceso al que aluden los accionantes en virtud de la apelación propuesta en audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se negó la nulidad demanda por el defensor.
Que esa instancia no ha desconocido derechos de los interesados y menos incurrido en vías de hecho, por cuanto en su condición de juez de segunda instancia y atendiendo al principio de legalidad se revisó lo decidido por el a-quo, determinación que encontraron ajustada a derecho, advirtiendo, que a pesar de que se incurrió en error por la Fiscalía al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los libelistas, no era procedente en estos momentos la declaratoria de nulidad de lo actuado, en atención a los principios de trascendencia e instrumentalizad, dada la no configuración de un perjuicio concreto para los encartados, motivaciones que quedaron consignadas en el respectivo proveído.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los peticionarios pretenden por medio de esta acción obtener la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del proveído que confirmó la acusación impartida por la Fiscalía Seccional, bajo el argumento de que hubo violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no resolver la impugnación propuesta contra el llamamiento a juicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud de tutela por ser el superior funcional de la corporación a la cual se encuentra adscrito el Fiscal accionado.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra la Fiscalía Seccional N° 35, Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al cuestionarse por parte de los accionantes el proveído que confirmó la acusación y se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado con el argumento de que había sido extemporáneo.
Igualmente, porque el Juzgado negó en audiencia preparatoria la nulidad impetrada y el Tribunal confirmó tal determinación. Del estudio practicado a las copias allegadas se advierte claramente que la solicitud de amparo se torna improcedente, porque tanto el Juzgado Penal del Circuito como la Sala de Decisión Penal del Tribunal, consignaron en sus decisiones las razones por las cuales a pesar de haberse incurrido en un error por parte de la Fiscalía de Segunda Instancia al declarar desierto el recurso interpuesto, no era procedente en estos momentos declarar la nulidad de lo actuado, porque tal como se consignó en el proveído emitido por el Tribunal, no toda violación de la ley procedimental deviene en nulidad puesto que para que ello ocurra debe derivarse un perjuicio concreto para las partes o romperse la estructura básica del proceso, situaciones que no se presentaron en el caso expuesto por los interesados, porque al desatarse la impugnación de otro de los procesados, éste ataca los mismos aspectos a que hicieron alusión CARABALLO FONSECA y HERNÁNDEZ GARCÍA, especialmente, en lo relacionado con la ausencia de prueba para endilgarles los punibles de Estafa y Falsedad por hechos en los cuales resultaron afectados los municipios de Arenal y Rioviejo – Bolívar-.
En consecuencia, la actuación de las autoridades vinculadas a este trámite de tutela, no desconoció realmente derechos fundamentales de los procesados, entonces, la aducida vía de hecho se desvirtúa por completo. De otro lado, encuentra la Sala que la tutela interpuesta, tal como se dijo anteriormente, debe negarse, porque lo pretendido es desconocer la valoración hecha por los funcionarios de primera y Segunda instancia respecto de la acusación impartida y la negativa a declarar la nulidad de lo actuado, lo cual no puede hacer el juez de tutela, porque, se recuerda, que es al juez natural, en este caso- a la Fiscalía y al Juez que corresponde adelantar la etapa del juicio- a quienes les corresponde analizar tales aspectos.
En consecuencia, entrar el juez constitucional a efectuar cuestionamientos respecto de cómo debió calificarse el mérito sumarial o decidirse la nulidad impetrada, sería una intromisión en la competencia del ordinario, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al consagrar la tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, ha de manifestarse, que al estar el proceso en curso, es dentro de dicho escenario donde los interesados deberán ventilar todas aquellas presuntas irregularidades en que se ha incurrido por parte de los funcionarios que han tenido a cargo la instrucción y la etapa del juicio, incluso, al momento de realizarse la audiencia pública tendrán la oportunidad de exponer allí sus argumentos defensivos para que sean tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia y si no están conformes con lo resuelto, entonces, interponer los recursos ordinarios.
Es decir, que conforme lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, existe otro medio de defensa judicial para conseguir la pretensión del libelista, entonces, esta es otra razón más para declarar improcedente el amparo impetrado. Igualmente, se hace necesario indicarle a los accionantes que por estos mismos hechos no podrán volver a promover una nueva solicitud de tutela conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591/91.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR por improcedente la pretensión consignada en el escrito de tutela allegado por el apoderado judicial de los procesados ALEJANDRO CARABALLO FONSECA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA en contra de la Fiscalía Seccional N° 35, Cuarta Delegada ante el Tribunal, Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por los motivos antes expuestos.
Además, se le advierte a la parte accionante que por estos mismos hechos no puede volver a promover acción similar. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8