Micelio
T-31199 (25-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.31.199 GERARDO JAIMES ORTEGA Y OTRO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.31.199 GERARDO JAIMES ORTEGA Y OTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 80 Bogotá D. C., veinticinco de mayo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por el abogado ORLANDO JOSÉ ARAQUE GARCÍA, apoderado especial de GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, una y otro de Valledupar, a las que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, especialmente la garantía del non bis in ídem, defensa y libertad, en razón de que a los actores los favorecen evidencias sobrevivientes practicadas en otro proceso que adelanta la jurisdicción de justicia y paz.

En consideración a que la investigación en la que al parecer se recopiló la prueba que favorece a GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA se adelanta en la Fiscalía 10º de Justicia y Paz de Barranquilla, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la reseña procesal plasmada en la demanda y en las pruebas allegadas al proceso que la señora Aída Cecilia Lasso Gedame se inscribió como aspirante a la alcaldía de San Alberto (César), para las elecciones que se llevarían a cabo en el año 2002. 2.

Miembros de un grupo paramilitar que operaba en la región le advirtieron que de no retirar su candidatura se atuviera a las consecuencias. Entonces, como la mujer no declinó sus aspiraciones, el 21 de junio de 2000 un grupo de delincuentes ingresó a su casa de habitación en donde, utilizando garrotes y armas de fuego, le ocasionaron la muerte a la candidata y a su hija menor –Sindy Paola Rondón Lasso–. 3.

Por esos hechos fueron señalados, entre otros, JAVIER ZÁRATE ARIZA –quien a la postre resultó alcalde electo de San Alberto (César)–, GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. 4. Perfeccionada la investigación, la Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía Quinta Especializada, el 18 de mayo de 2004 dictó resolución de acusación contra los sindicados por homicidio agravado y concierto para delinquir. 5.

En firme el llamamiento a juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar asumió el conocimiento en la etapa del juicio y, luego de agotar las fases previas, el 12 de enero de 2006 condenó a los acusados JAVIER ZÁRATE ARIZA, GERARDO JAIMES ORTEGA y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ a 31 años y 6 meses de prisión, como determinadotes del atentado contra la vida y coautores del delito contra la seguridad pública; les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; se abstuvo de condenarlos por los perjuicios materiales y fijó los daños morales en 400 salarios mínimos legales; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, los absolvió por el homicidio de la menor Sindy Paola Rondón Lasso. 6.

La sentencia fue recurrida en apelación. En razón de ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que falló el pasado 17 de abril confirmando la decisión recurrida, empero modificándola en el sentido de que la pena de prisión se concretaba en 31 años. 7. La providencia de segundo grado se encuentra actualmente en trámite de notificación y en su contra los sentenciados GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA interpusieron el recurso extraordinario de casación. 8.

Antes de que el Juez Colegiado profiriera la sentencia que viene de detallarse y aún ahora, el expediente no fue solicitado por ninguna autoridad judicial y especialmente no lo requirió la jurisdicción de justicia y paz. 9. Ahora el apoderado especial de GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA considera que las decisiones que vienen de detallarse, vulneran los derechos fundamentales invocados, porque PRADA MÁRQUEZ se sometió a la Ley de Justicia y Paz, en consecuencia, se le está juzgando de nuevo por los mismos delitos por los que ya fue condenado, y tal situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al non bis in ídem.

Además, los testimonios de varias personas vertidos ante el Fiscal de Justicia y Paz, favorecen a GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA y tales evidencias no fueron tenidas en cuenta por los Jueces Individual y Colegiado, debiendo este último haber declarado la nulidad del proceso a efecto de que el Funcionario de primera instancia valorara la prueba sobreviniente, misma que, a su juicio, consiste en que la autoría material de los delitos por los que fueron condenados los accionantes ha sido aceptada por otra persona quien, a la vez, señaló a otro como el determinador de las conductas punibles y, además, porque se condenó a PRADA MÁRQUEZ por los mismos hechos por los que es procesado ante otra autoridad judicial. 10.

En consecuencia, pretende el apoderado de JAIMES ORTEGA y ZÁRATE ARIZA que por este medio se amparen los derechos fundamentales invocados y se decrete la nulidad del proceso a partir, inclusive, de la audiencia pública. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demandan GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA por homicidio agravado y concierto para delinquir, se encuentra en curso como quiera que interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso los accionantes deben emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirman, de manera específica, que existen evidencias sobre su inocencia y ellas no fueron apreciadas por el Juez Colegiado, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Sala de Casación Penal emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de los demandantes tienen éxito, se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la Sala de Casación Penal, que valorará la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señala la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte del pronunciamiento que llegare a emitirse en el proceso penal, los actores cuentan con la acción de revisión, en el supuesto de que resulte desfavorable la decisión de esta Corporación en sede de Casación y si es que se trata de hechos nuevos o han surgido pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia de los sentenciados o su inimputabilidad.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, los accionantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de no concedérseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión de los demandantes apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección invocada por GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por GERARDO JAIMES ORTEGA y JAVIER ZÁRATE ARIZA, a través de su apoderado especial.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria