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T-31199 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31199 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31199 Acta No. 2 Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MERY CASTRO SUÁREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 7 de octubre de 2010, presentó derecho de petición ante la entidad accionada, y a la fecha de presentación del amparo constitucional, no ha recibido respuesta. 2. Que su petición iba encaminada, entre otras, a obtener copia del acto administrativo mediante el cual la Comisión Nacional de Servicio Civil, en sesión del 22 de junio de 2010, negó su “ reincorporación ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental de petición. b. Que como consecuencia, se ordene al Director Nacional del Servicio Civil, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho horas se de respuesta a su solicitud.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Coordinador del Área Autorizaciones y Reincorporaciones, rindió informe en el que señaló que la entidad dio respuesta a lo peticionado por la actora, a través del oficio 0-32656 del 6 de diciembre de 2010, el cual fue enviado a la carrera 5ª No. 54-04 Apto 701 de esta ciudad.

Agregó que tal situación evidencia un hecho superado, toda vez que la situación fáctica que originó la presente acción, para el momento del fallo ya no es actual. La accionada aportó, en tres folios, copia de la respuesta dada a la actora, en la que se observa que cada uno de sus interrogantes fue suficientemente atendido (folios 17 a 19 del cuaderno principal).

La citada copia tiene constancia de recibido por la administración del “ Edificio Logos 54 ”. Con fallo del 10 de diciembre de 2010 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras encontrar que la respuesta dada, el 7 de diciembre de 2010, satisface el derecho de petición elevado por la tutelante, pues se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reseñados e igualmente, se anexó la información requerida.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó argumentando que, si bien es cierto, su derecho de petición fue atendido, no es menos cierto, que su respuesta no satisface en su totalidad lo solicitado, como quiere que ofrece respuestas evasivas y remite a otros medios, controlados por ellos mismos, para obtener al información, hechos que quebrantan los postulados constitucionales.

V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria considera que la accionada no ha atendido satisfactoriamente su derecho de petición presentado el 7 de octubre de 2010, donde solicita: (I) se le expida copia del acto administrativo mediante el cual, en sesión del 22 de junio de 2010, los comisionados no autorizaron su “ reincorporación ”; de no existir tal actuación, se le “ expida copia del acta bien sea escrita, en video o en audio ” de la referida sesión;

(II) copia de los documentos que sirvieron de soporte en la toma de la decisión; (III) copia de los listados de los cargos de profesional universitario de abogado- código 219 grados 13,14 y 15 que se encuentren pendientes de ser proveídos, bien porque están siendo ocupados por personal en provisionalidad o porque no están siendo ejecutados;

(IV) copia de los cargos de igual categoría declarados desiertos, según resolución 0915 de 21 de septiembre de 2009 expedida por la CNSC; (V) copia del recibido de la comunicación 021340 del 9 de agosto de 2010 enviada al FONDAT en liquidación y, (VI) se le informe el trámite dado a su recurso de reposición radicado con el número 34759 del 25 de agosto de 2010.

En este sentido, a folios 17 a 19 obra copia del Oficio No. 0-32656 del 7 de diciembre de 2010, en el cual, el Coordinador del Área Autorizaciones y Reincorporaciones, transcribe lo decidido en la sesión del 22 de junio de 2010, respecto del estudio técnico para la reincorporación de Mery Castro Suárez. Ello en razón a que en la citada sesión también se trataron temas extraños a la solicitud de reincorporación. También se le informó a la petente que la base salarial sobre la cual se adelantaron las revisiones de los empleos que pudieran ser equivalentes es de $1’917.698 y se le remitió copia, en 109 folios, de la documentación que sirvió de apoyo para la aludida decisión. Sobre los empleos que se encuentran en vacancia definitiva, provistos mediante encargo, nombramientos provisionales o sin proveer en las diferentes entidades, se le invitó a consultar la pagina web de la entidad, donde, es de conocimiento público, aparece esta información; así mismo, le remitieron copia del envío de la comunicación 021340 del 9 de agosto de 2010, remitida a la última dirección registrada por la Gerente del FONDAT en Liquidación y, por último, se le informó detalladamente el trámite dado al recurso de reposición que interpuso mediante radicado 34759 del 25 de agosto de 2010.

A partir de lo anterior, la Corte puede determinar que la entidad accionada dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición que le fue presentada por la actora y que, en ese sentido, la vulneración del derecho fundamental de petición, que fue denunciada en el escrito de tutela y en la impuganación, se encuentra plenamente superada, como bien lo declaró el Tribunal.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado por la existencia de un hecho superado, en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por MERY CASTRO SUÁREZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO