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T-31198(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31198 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MANUEL JESÚS NARVÁEZ BURBANO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al bienestar de las personas de la tercera edad” los cuales considera vulnerados presuntamente por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra del Instituto de Seguros Sociales.

Afirma que por intermedio de su apoderado el 15 de septiembre de 2007 instauró la citada demanda con el fin de obtener el incremento pensional por su cónyuge a cargo, sin embargo y ante la falta de información por parte de su apoderado en relación con su caso requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali quien le informó que sus pretensiones eran “improcedentes” en razón a que idénticas pretensiones habían sido objeto de debate por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, copias de las actuaciones surtidas en dicho despacho, las cuales aportó y en las que se observa que el juez de conocimiento mediante sentencia calendada el 12 de marzo de 2009 absolvió al demandado Instituto de Seguros Sociales con el argumento que “ a pesar que la parte actora solicitó la recepción de los testimonios de las señoras LUCIA STELLA GUZMAN, ERIKA ARIAS RINCON y MARIA AIDE ACOSTA VANEGAS, éstas no comparecieron al Despacho a rendir declaración. Por omisión de la parte actora, no se acreditaron los elementos de convivencia y la dependencia económica predicada en la demanda ”, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado de jurisdicción consulta, en virtud de la providencia de fecha 30 de junio de 2009.

Se duele el accionante de la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la que considera sus derechos fundamentales conculcados, pues en su criterio se le vulneró “ el debido proceso al no notificar en debida forma ni a mí, mi esposa y los testigos que se habían propuesto en la demanda interpuesta ”, lo que conllevó a que el Juzgado accionado profiriera un fallo “ estimando que por no haber asistido los testigos a rendir las respectivas declaraciones en fecha y hora señalada por el despacho y desconocida por mí, mi esposa y testigos me negó el derecho y me condenó en costas, absolviendo al ISS ”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que instaurara contra el Instituto de Seguros sociales del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, así mismo requiere se “ investigue y sancione al abogado Efraín Ortiz Pabon por su actuar negligente ” dentro del mandato que otorgara en el proceso que hoy es objeto de la presente acción. 2-.

Mediante auto calendado de 15 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos tres años y cinco meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado de jurisdicción consulta y que confirmó la decisión de primera instancia, de fechas 12 de marzo y 30 de junio de 2009, respectivamente, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

De otra parte y en relación a la solicitud del petente de investigar y sancionar la conducta de su apoderado, debe esta Sala indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir tal situación, por lo que el accionante, si a bien lo tiene, puede acudir a las autoridades competentes, con el fin de que se imparta la respectiva sanción disciplinaria.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MANUEL JESÚS NARVÁEZ BURBANO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2