1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 31196 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CANDELARIO MIGUEL GARCIA SIERRA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las autoridades accionadas, a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
I-.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proces, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Afirma que solicitó ante el I.S.S. el reconocimiento del incremento del 14% por su cónyuge Nancy Polo de García y 7% por su de hijo Omar Enrique García Polo quien sufre de una incapacidad permanente por sordomudez congénita con una calificación de pérdida de su capacidad laboral en un 56.45%, petición que pese a que fue presentada el 30 de octubre de 2003 no fue contestada por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que fue reiterada mediante las peticiones del 9 de noviembre de 2009 y 28 de abril de 2011.
Que contra el Instituto mencionado instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección al derecho fundamental de petición, amparo que fue concedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla mediante el fallo de fecha 8 de julio de 2011, logrando obtener respuesta negativa previo trámite del incidente de desacato en virtud de la notificación personal el 6 de diciembre de 2011 de la resolución No. 11118 del 7 de septiembre del mismo año, con la cual indica, agotó la vía gubernativa.
Por ello, inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el citado incremento pensional, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia el 3 de mayo de 2012, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, absolviéndola de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que “ operó el fenómeno legal de la prescripción trienal porque la solicitud de incremento pensional la realizó el 30 de octubre de 2003 y sólo hasta el 30 de octubre de 2006 tenía tiempo de para (sic) realizar la reclamación por vía judicial y así evitar la prescripción del incremento lo que solo hizo el 23 de enero de 2012 ”.
Indica que el tribunal accionado en consulta, profirió la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual confirmó la de primera instancia sin la observancia del “ análisis a la sentencia C-792 del 2006 de la Corte Constitucional”, y por el contrario “dicta sentencia aplicando el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia de prescripción trienal de los derechos laborales ”, agregando que “ los jueces tenían y tienen el deber legal de atender la parte resolutiva de la Sentencia C-792 de 2006 que valorada conjuntamente con la resolución número 11118 del 7 de Septiembre de 2011, resulta probado el hecho que la prescripción se encontraba suspendida y por lo tanto debieron conceder las pretensiones de la demanda cosa que no hicieron incurriendo en la violación de derechos fundamentales ”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado y en su lugar ordene dictar una nueva con observancia de la sentencia C-792 de 2006 y la sentencia con número de radicado 37251 del 7 de febrero de 2012 proferida por esta Sala Laboral. 3-.
Mediante auto calendado de 15 de enero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario contra el Instituto de Seguros Sociales, las autoridades accionadas consignaron las razones que tuvieron para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló el tribunal accionado en la sentencia que le mereció reproche al accionante “ debemos tener en cuenta que el artículo 151 del C.P.L y S.S., establece un término de prescripción trienal que inicia su computo a partir que el derecho se hace exigible, la misma norma establece que este será susceptible de ser interrumpido por una sola vez mediante escrito elevado por el trabajador, la interrupción sólo produce efecto a partir de la respuesta del escrito por el cual se agota la vía gubernativa o en el evento en que ésta no se presente luego de transcurrido un mes, sin embargo lo efectos de la interrupción de la prescripción solo se extenderán hasta por tres años siempre y cuando se presente la demanda antes del vencimiento del mismo, así las cosas podemos diferenciar que a partir del 30 de octubre de 2003, fecha en que el demandante agotó la vía gubernativa hasta el 23 de enero de 2012, fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de ocho años, por consiguiente podemos concluir que el derecho al incremento pensional se encontraba totalmente prescrito y que lo idóneo en su momento fue haber presentado la demanda un mes después de agotada la vía gubernativa y con ello posibilitar que la interrupción de la prescripción surtiera sus efectos ”.
Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad al que alude el accionante, no acreditó a que personas a quienes les hubiera sido reconocida la pensión bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que a él, se les hubiere reconocido los incrementos por personas a cargo aquí reclamados, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de CANDELARIO MIGUEL GARCIA SIERRA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2