CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31195 Acta No. 011 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por los señores MARGARITA CASTAÑO, CARLOS ALCIDES CAMAYO, JOSÉ ANTONIO RAMOS, ARNULFO CERÓN, RAFAEL ANTONIO MAZABUEL, JULIA MARÍA CORDOBA, LUIS CARLOS CHICUE y LUCIO ANTONIO MERA, en sus calidades, la primera, de tercera con interés, y de accionantes, los restantes, en contra del fallo de tutela de fecha 3 de diciembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad, seguridad social y otros, presuntamente conculcados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Señaló inicialmente la parte actora, a manera de antecedentes, haber promovido demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa constructora “Sociedad Inversiones Campamento”, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones aceptadas a favor de aquella, mediante la suscripción de las respectivas actas conciliatorias, emanadas de la oficina del trabajo del Ministerio de la Protección Social, cuyo conocimiento correspondió, en principio, al juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y, luego, al despacho aquí accionado.
Que surtido el trámite correspondiente, habiéndose proferido al interior de los autos mandamiento de pago y liquidado el crédito correspondiente el 22 de agosto de 2006, incluidas las agencias en derecho, tasadas en un 10%, los actores, el 21 de febrero de 2009, revocaron el poder conferido a su apoderado Francisco Cortés, por lo que este mismo, una vez notificado de su aceptación por el despacho cognoscente, promovió incidente de regulación de honorarios, el 24 de abril siguiente.
Informaron, asimismo, que tal determinación también fue adoptada por la señora Margarita Castaño, quien otorgó poder a otro profesional del derecho, quien –acota- solo fue reconocido el 5 de junio de 2006, no obstante haberse manifestado tal revocatoria desde el 19 de agosto de 2004. Que el citado abogado, Francisco Cortés, deprecó la regulación de sus honorarios, respecto de esta persona en el mismo trámite antes reseñado.
Como consecuencia de lo anterior, mediante interlocutorio No. 0068 del 29 de mayo de 2009, se aperturó dicho incidente, notificado por estado. Consideran, que tal proveído es irregular, por cuanto su enteramiento a los incidentados no se efectuó de manera personal, así como tampoco fueron citados, ni emplazados para tal efecto. Por lo tanto –añaden- esa actuación para ellos fue desconocida, surtiéndose a sus espaldas, hasta el punto de resolverse en su contra, al dictarse la correspondiente decisión, en las que se les condena al pago de honorarios al plurimentado abogado, conforme la liquidación antes reseñada.
Aclaran, que de todo esto, solo tuvieron conocimiento al conferir poder a un nuevo abogado el 7 de septiembre de la pasada anualidad, al constituir nuevo representante de sus intereses. A juicio de los libelistas, el incidente promovido por Francisco Cortés debió ser rechazado, al tenor de lo normado en el artículo 138 del código de ritos civiles, toda vez que, en lo que a la señora Margarita Castaño respecta, fue presentado fuera de la oportunidad a que se refiere el canon 69 del C. de P. C., esto es “…dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación (…)”; en tanto que, frente a ellos, no se cumplieron las exigencias de forma a que alude el 137 ibídem.
Añaden, que de las liquidaciones crediticias efectuadas, incluida la del 21 de octubre de 2009 se surtió traslado, siendo posteriormente aprobadas, liquidándose en ambas los intereses de mora “ a una y media veces la tasa de internes variable certificada ( ) desde su exigibilidad y hasta el pago de la obligación.” No embargante, mediante proveído de sustanciación adiado a 19 de julio de la pasada anualidad, esa judicatura resolvió dejar sin efectos las citadas liquidaciones, en cuanto a la liquidación de los intereses, optando por tasarlos sobre el 6% anual, al tenor del artículo 1617 del C. C. Que frente a esta última decisión, la nueva apoderada de los actores, parte incidentada en el asunto objeto de análisis constitucional, presentó objeción, la cual no fue aceptada por el despacho accionado el 22 de octubre pasado próximo, limitándose a “…exponer el hecho de que en las actas de conciliación no se especifica que ocurre en caso de incumplimiento de pago (…)”, aprobando, entonces, dicha liquidación en los términos indicados, con un porcentaje, en su sentir, extraño a los procesos laborales.
Sin embargo –concreta- en un caso de similares características, ese mismo estrado, el 28 de octubre de 2010, liquidó el crédito, conforme en el asunto aquí estudiado venía efectuado, desconociéndose así su derecho a la igualdad. Se duele, entonces, que al aplicarse la anotada liquidación, no solo se disminuyeron drásticamente sus acreencias laborales, sino que no se revisó ello de cara a los honorarios fijados al apoderado incidentista, excediéndose finalmente el monto de lo pactado entre las partes.
También repara en el hecho de ordenarse por la titular del despacho demandado la retención a los demandados y a favor del incidentista de las sumas dinerarias liquidadas respecto de un título valor, muy a pesar que respecto del mismo no existe medida cautelar alguna. Conforme lo expuesto, insistiendo en que el trámite referenciado se halla viciado de nulidad, que se tratan los actores de personas de la tercera edad y que han cifrado muchas expectativa en el pago de tales acreencias, deprecan la concesión del resguardo invocado, para cuya efectividad aspiran se ordene la nulitación de todo lo actuado dentro del cuestionado incidente de regulación de honorarios, impartiéndose las demás ordenes encaminadas al restablecimiento de sus garantías superiores.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de diciembre de 2010 (fl. 153), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
A este trámite fueron vinculados Ricardo Cabrera, Medardo Díaz, Francisco Cortés Idobro, Margarita Castaño, José Vicente Camayo, María del Socorro Tequin Diego Guzmán y Sociedad Inversiones Campamento Ltda. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe en el que, tras hacer recuento de la actuación allí surtida, solicitó la denegación del amparo deprecado, toda vez que sus actuaciones se encuentran enmarcadas en la legalidad.
También la vinculada Margarita Castaño Giraldo, se pronunció sobre la demanda en cuestión, coadyuvándola. Con sentencia fechada el día 10 de noviembre de la pasada anualidad, el colegiado a quo denegó, por improcedente, el amparo impetrado. Contra el citado fallo, tanto la parte accionante, como la tercera vinculada Margarita Castaño Giraldo presentaron impugnación, sin que expusieran los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, en primer lugar, resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no haber acudido los accionantes a los medios ordinarios de defensa para exponer los cuestionamiento que indebidamente hoy plantean.
En efecto, se tiene que su inicial reparo se centra en la decisión emanada del despacho accionado, contenida en auto No. 0068 del 29 de mayo de 2009, por medio de la cual se aperturó incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Francisco Cortés, pues, en su sentir, debió ser rechazado, conforme las razones ya expuetas en los antecedentes de esta decisión. Sin embargo, es claro que tal providencia, al ser notificada a las partes y muy a pesar de ser pasible de cuestionarse por vía de los recursos ordinarios, opción defensiva plenamente eficaz e idónea, no fue atacada al interior de esa específica actuación por los aquí accionantes, así como tampoco por la señora Margarita Castaño, lo que carece de justificación diversa a la de su propia incuria, puesto que, aquellos, optaron por no otorgar poder a nuevo apoderado sino hasta el 7 de septiembre de 2010, muy a pesar de haber revocado el mandato a su anterior representante desde el 21 de febrero de 2009.
Lo que tampoco hizo la última de las mencionadas, muy a pesar de contar con el reconocimiento de nueva representación judicial desde el 5 de junio de 2006. Luego, entonces, ante tal situación, no es posible que en los actuales momentos, cuando no se empelaron los medios ordinarios de defensa previstos para que por esa vía se analizaran las presuntas falencias de las que hoy se duele, se acuda a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que frente a los reparos analizados, el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad.
Frente a las objeciones expuestas contra lo resuelto por el accionado el 19 de julio de 2010 (fl. 63-64), por medio del cual se dispuso dejar sin efectos el numeral segundo de la providencia del 8 de junio de 2006, referente al monto de los intereses a aplicar para la liquidación del crédito en cuestión, al igual que las liquidaciones efectuadas previamente y ordenar correr traslado de la nueva liquidación, se tiene que contra esta última, fechada el 28 de septiembre siguiente (fl. 65-97), los hoy actores, a través de su apoderada, presentaron objeción (fls. 100 - 107), siendo la misma resuelta mediante auto del 22 de octubre de 2010 (fls. 110-115), decidiendo mantenerla incólume.
De lo que debe concluirse, en primer lugar, que se emplearon los medios ordinarios de defensa por los hoy actores, lo que no pueda predicarse de la hoy impugnante Margarita Castaño, denotando el incumplimiento del ya citado principio de residualidad, resultando, por tanto, aplicables los argumentos antes citados; y, en segundo término, que no es posible afirmar que tal decisión comporte vía de hecho alguna.
Al hacer valoración de tal decisión, advierte la Sala que las razones en que se apoya, responden a un razonado proceso hermenéutico del funcionario cognoscente que le permitió concluir, de cara a los específicos puntos de reparo esbozados por el objetante, que en las conciliaciones, cuyas actas constituyen el título base de recaudo ejecutivo, “… no se acordó el pago de sanción moratoria, ni el pago de intereses certificados por la Superintendencia bancaria, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del ejecutado (….).
No es posible aplicar la tasa de interés que certifica la Superintendencia Bancaria, por cuanto no fue pactado en la conciliación que esta sería la sanción por el no pago oportuno de los valores allí reconocidos; ni tampoco se trata de una operación mercantil, ceñida en sus términos al Código de Comercio, por lo que, al realizar la actualización del crédito se enmendó el yerro cometido al liquidar los intereses a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, y se hizo una nueva liquidación el 28 de septiembre de 2010, con los intereses legales previstos en el Código Civil.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Finalmente, cumple acotar que carece la Sala de mayores elementos de juicio para establecer que entre lo resuelto en el proceso referente y la otra actuación a que alude el actor, seguida por Luis Arnulfo Castro Sevillano, se presente situación de trato diferenciado injustificado que amerite el amparo del invocado derecho a la igualdad, por lo que también debe ser denegado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo con las razones antes esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18