Micelio
T-31194(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31194 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GABRIEL PANTALEÓN NARVÁEZ RICARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la “reformatio in pejus”. Relató que por haber cumplido 60 años de edad, 20 de servicios y ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; asunto que se asignó al Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena y luego de surtirse las etapas procesales emitió sentencia el 7 de octubre de 2011 en la que se declaró “incompetente para decidir el presente proceso, por falta de jurisdicción” y lo remitió a los Juzgados Administrativos; que inconforme con la decisión, apeló; que el Tribunal, el 17 de octubre de 2012, revocó la determinación y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones; que a su juicio ello quebranta el principio de la no “reformatio in pejus”, por cuanto fue apelante único y el superior no podía agravar su situación. Por lo anterior, pidió revocar “el punto segundo de la sentencia y en su defecto devolver el expediente al Juzgado de origen para que se pronuncie de fondo”.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En este asunto el accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia que le fue adversa, pues este medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, como la discusión fue respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación, el interesado debió interponer, se reitera, el recurso de casación, sin que pueda soslayarse esa vía, amén de que al no acudir a ella, se entiende que el peticionario aceptó la decisión que le fue adversa. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2