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T-31194 (13-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31194 JAVIER GONZALEZ BECERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31194 JAVIER GONZALEZ BECERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 171 Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JAVIER GONZALEZ BECERRA, contra la sentencia del 30 de julio de 2007 con la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 14 Seccional del mismo municipio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Con ocasión de la muerte violenta de Cesar Aníbal Montoya, la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes (Caquetá) inició la correspondiente investigación previa mediante resolución del 27 de enero de 2000. En desarrollo de las preliminares se llevó a cabo diligencia de declaración con la señora ESTHER JULIA RAMIREZ, madre del occiso, quien señaló como responsable del homicidio a un sujeto de nombre JAVIER, quien era conocido con el alias de “patagrande” describiéndolo como “una persona de regular estatura, blanco pálido, cabello negro, de regular contextura, ojos negros, tiene cicatriz en la mejilla del lado derecho, hijo de SAMUEL N…” Posteriormente, en ampliación de versión jurada que rindiera la mentada ciudadana manifestó que JAVIER GONZALEZ presunto responsable de la muerte violenta de su hijo vivía en el Municipio de Valparaíso (Caquetá), quien es hijo de SAMUEL GONZALEZ y ha vivido en Colombia (Huila).

Con fundamento en la información suministrada la fiscalía obtuvo de la Registraduría de Colombia (Huila) el registro de nacimiento del señor JAVIER GONZALEZ BECERRA, nacido el 13 de julio de 1981, hijo de SAMUEL GONZALEZ y AMPARO BECERRA, al tiempo que, se allegó del C.T.I. de Florencia informe sobre su plena identificación indicándose como número de cédula el 16.192.141 de Valparaíso (Caquetá).

Es así como, por resolución del 10 de diciembre de 2002 el despacho fiscal dispuso la apertura formal de la investigación en contra de JAVIER GONZALEZ BECERRA por el delito de homicidio, ordenándose su captura. Aparece igualmente que se libró orden de trabajo para lograr la ubicación del sindicado gestión que no arrojó resultados positivos pese a que se consultaron las diferentes fuentes de información de la región por lo que ante la imposibilidad de hacer efectiva tal medida se dispuso su emplazamiento y seguidamente se le declaró persona ausente por resolución del 5 de septiembre de 2003, designándose abogado de oficio.

Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante providencia del 1º de marzo de 2005, en la que se acusó a GONZALEZ BECERRA como presunto autor responsable del delito de homicidio. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, despacho llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron el representante de la fiscalía y el defensor del acusado.

El 27 de abril de 2006 se adoptó el fallo de instancia declarándosele responsable al procesado por el delito materia de acusación, motivo por el cual se reactivó la orden de captura en su contra. Agotado lo anterior el ciudadano JAVIER GONZALEZ BECERRA instaura a través de apoderado demanda de tutela, tras estimar que en el proceso reseñado se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pues las autoridades que tuvieron a su cargo las diligencias nunca determinaron la dirección exacta de su residencia, lo que imposibilitó su comparecencia a efectos de ser vinculado conforme la normatividad lo dispone y en cambio fue declarado persona ausente impidiéndosele rendir su versión sobre los hechos y hacer valer sus garantías al interior de la actuación. Discurre así en torno a la actuación que se siguió omitiendo la notificación de las decisiones proferidas en su contra.

Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad del proceso. TRAMITE DE LA ACCION Si bien el Tribunal Superior de Florencia profirió el fallo respectivo el 26 de abril de 2007, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular a la Fiscalìa Catorce Seccional de Belén de los Andaquies, como autoridad que intervino en la actuación reprobada.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal estableció con base en las evidencias de la actuación, que los demandados no incurrieron en vulneración al debido proceso en este asunto, razón por la cual negó el amparo demandado.

Advirtió así, que ante la imposibilidad de dar con el paradero del sindicado y al no obrar en el proceso su dirección, el instructor no tenía otro camino que dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que ya el sindicado había sido plenamente identificado, como finalmente se consignó en resolución de fecha 5 de septiembre de 2003, por manera que, la actuación se surtió con observancia de las normas procesales, pues a pesar de haber sido acusado y condenado el hoy accionante como persona ausente, le fue designado un defensor de oficio y por su conducto tuvo la oportunidad de controvertir y debatir las decisiones adoptadas en el curso del proceso.

IMPUGNACION El apoderado del actor impugnó la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, así como destacó, no puede afirmarse que se hizo lo posible para vincular a JAVIER GONZALEZ BECERRA al proceso, pues las ordenes de captura libradas fueron carentes de información verídica en cuanto al lugar del posible domicilio, el cual aparece probado que corresponde a la Vereda Campo Lejano, Municipio “La Solita”, situación que fue puesta de presente por parte del Ministerio Publico cuando solicitó se modificara la orden en ese sentido.

Asimismo señala, el hecho de contar en su momento el condenado con un abogado, no significa que se haya ejercido su defensa técnica, lo que ciertamente sucedió en el presente caso si se observa que ninguna de las actuaciones fue objeto de reparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 14 Seccional y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales a pesar de no haberse hecho presente, designándosele defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso.

Según tiene establecido la Corte, el juzgamiento en ausencia no siempre deviene en la trasgresión de derechos fundamentales pues las normas de procedimiento penal prevén como formas de vinculación al proceso la indagatoria y la declaración de persona ausente, posibilidad que se predica tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se adelantó el proceso seguido contra el actor.

Además, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que de acuerdo con la información suministrada por la madre de la víctima, la fiscalía encargada de la instrucción, adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura librada contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera. Para corroborar el anterior aserto baste precisar que desde el momento en que se dispuso la apertura de la instrucción, la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquies impartió orden de captura en contra de JAVIER GONZALEZ BECERRA con el fin de vincularlo a mediante indagatoria, para cuyo efecto se libraron misiones de trabajo por conducto del Cuerpo Técnico de Investigaciones de dicho municipio, así como ofició a las diferentes entidades del Estado que podrían suministrar los datos para su ubicación, como son la Cámara de Comercio, el Instituto Agustín Codazzi, Telecaquetá, Registraduría Civil, Entidades Promotoras de Salud y finalmente se consultaron las planillas de los hospitales, residencias y clínicas de la ciudad, sin resultados positivos, por lo que resulta carente de sustento el que ahora se afirme que se tenía pleno conocimiento de la ubicación del procesado, pues precisamente toda las gestiones que se desplegaron para su ubicación, lo fueron inicialmente con base en lo manifestado por la progenitora de la víctima, quien señaló que JAVIER BECERRA se ubicaba en el kilómetro 30 vía a Solíta, lo cual es posteriormente complementado con la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se indica como dirección del prenombrado la Vereda Campolejano kilómetro 30.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través del defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

De otra parte, en cuanto se refiere a la ausencia de defensa técnica, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".

También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que resulta acertada la afirmación del Tribunal al destacar que al actor se le aseguró su derecho a la defensa designándosele para tal efecto un de oficio que lo representó durante todo el proceso, aunado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éstos.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.

Proceso 012930. 9 15